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Artículo SEGUNDO de la Ley 20.209

Modifica el decreto con fuerza de ley n°1, de 2005, del ministerio de salud, la ley n°19.490, se delegan facultades para fijar y modificar las plantas de personal que indica y otros beneficios para el personal de los servicios de salud

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 263041 / 7348633.

Texto oficial

Artículo segundo.- Facúltase al Presidente de la República para que establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Salud, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias: 1) Fijar las plantas de personal de los Servicios de Salud y dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de ellas. En especial, podrá determinar los grados y niveles de la Escala Única de Sueldos que se asignen a dichas plantas; el número de cargos para cada grado y planta; los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción de dichos cargos; sus denominaciones y los niveles jerárquicos, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882 y en el artículo 8º del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005; las fechas de vigencia de las plantas y del encasillamiento del personal, así como la determinación de la dotación máxima de personal. Sin perjuicio de lo anterior, determínase que los grados iniciales y superiores de las plantas que se fijen, serán los siguientes, respectivamente: Planta de Directivos: Grados 17º y 2º. Planta de Profesionales: Grados 17º y 5º. Planta de Técnicos: Grados 23º y 12º. Planta de Administrativos: Grados 23º y 13º. Planta de Auxiliares: Grados 25º y 17º. Las plantas de personal que se fijen en virtud de lo dispuesto en este numeral, se deberán proveer, según corresponda, de conformidad a lo previsto en los artículos tercero y cuarto transitorios. Tratándose de la promoción de los cargos de la planta de técnicos, no será exigible el título de técnico de nivel superior respecto a los funcionarios que, al 30 de julio de 2007, tengan veinte o más años de servicio como técnico paramédico, auxiliar paramédico o auxiliar de enfermería en los Servicios de Salud, siempre que acrediten haber aprobado un curso de Auxiliar Paramédico o de Auxiliar de Enfermería, de 1.500 horas como mínimo, de acuerdo a programas reconocidos por el Ministerio de Salud. Para el cómputo de los años de servicio precedentemente referidos se considerarán tanto los años en calidad de titular como a contrata. 2) En las plantas de personal fijadas de conformidad al numeral anterior, y respecto de los Servicios de Salud que el Presidente de la República determine, se incluirán un total de 3.288 cargos que se deberán proveer de conformidad a lo previsto en el artículo cuarto transitorio. Dichos cargos no podrán exceder los números máximos que a continuación se indican: Planta Número máximo de cargos Profesionales 2.127 Técnicos 230 Administrativos 826 Auxiliares 105 La distribución de los cargos señalados precedentemente se efectuará en los decretos con fuerza de ley que se dicten en virtud de la facultad a que se refiere el numeral anterior.