Texto oficial
Artículo tercero.- El encasillamiento de personal de
los Servicios de Salud se efectuará dentro del plazo de 180
días, contado desde la publicación de el o los decretos
con fuerza de ley que fijen las nuevas plantas de dichos
servicios respecto de los funcionarios en servicio a la
fecha de publicación de los referidos decretos con fuerza
de ley. Dicho encasillamiento se regirá, en el caso de las
plantas de directivos y profesionales, por las normas
especiales que al efecto fije el o los decretos con fuerza
de ley a que se refiere el artículo anterior. Con todo,
tratándose de los profesionales, salvo aquellos que sean
titulares de un cargo grado 5, dichas normas considerarán
uno o más concursos internos de encasillamiento en el que
participarán los funcionarios titulares y los a contrata
que se hayan desempeñado en dicha calidad sin solución de
continuidad, al menos durante los cinco años inmediatamente
anteriores a la fecha de publicación de los decretos con
fuerza de ley que fijen las nuevas plantas. Tratándose de
las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares
regirán las normas que a continuación se indican:
a) Los funcionarios titulares se encasillarán de
acuerdo al escalafón de mérito para el ascenso a que se
refiere el artículo 102 del decreto con fuerza de ley Nº
1, del Ministerio de Salud, de 2005, vigente a la fecha de
publicación de el o de los decretos con fuerza de ley que
fijen las nuevas plantas de personal.
b) Una vez encasillado el personal titular, los
funcionarios a contrata asimilados a las referidas plantas y
que en dicha calidad se hayan desempeñado sin solución de
continuidad al menos durante cinco años anteriores a la
fecha de publicación de los decretos con fuerza de ley que
fijen las nuevas plantas se encasillarán en los cargos que
queden vacantes, siempre que sean del mismo grado al que se
encuentran asimilados, conforme a sus calificaciones. Con
todo, aquellos funcionarios que hubieren experimentado
mejoramiento de grado remuneratorio en los últimos 36 meses
anteriores al encasillamiento, sólo podrán ser
encasillados en el grado que detentaban con anterioridad a
dicho mejoramiento, con excepción de aquellos que se
originen por aplicación del nuevo grado de inicio que la
presente ley determina para su respectiva planta.
Si una vez encasillado el personal conforme a las
reglas del inciso anterior quedaran aún vacantes, éstas se
proveerán mediante concurso interno, en el que podrán
participar todos los funcionarios del respectivo Servicio de
Salud, sean de planta y a contrata, que se hayan
desempeñado en esta calidad durante, a lo menos, 5 años
anteriores a la publicación de los decretos con fuerza de
ley que fijen las nuevas plantas. La provisión de estos
cargos se efectuará en orden decreciente de acuerdo al
puntaje obtenido por los postulantes. En caso de producirse
empate, los funcionarios serán designados conforme al
resultado de la última calificación obtenida y en el
evento de mantenerse la igualdad, decidirá el Director del
Servicio de Salud respectivo.
Los requisitos generales y específicos que se
establezcan en el ejercicio de la facultad a que se refiere
el numeral 1) del artículo segundo transitorio no serán
exigibles, para efectos del encasillamiento ni de los
concursos internos a que se refiere este artículo, respecto
de los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la
fecha de entrada en vigencia de los respectivos decretos con
fuerza de ley.
Con todo, tratándose de la planta de técnicos entre
los grados 15° al 12°, ambos inclusive, sólo podrán
encasillarse o participar en los concursos internos a que se
refiere este artículo, en su caso, los funcionarios
titulares y a contrata que a la fecha de entrada en vigencia
de los respectivos decretos con fuerza de ley se encuentren
nombrados o contratados en alguno de dichos grados, así
como aquellos que cumplan las exigencias establecidas en el
inciso segundo del artículo cuarto transitorio de la
presente ley.
A los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de
vigencia de los respectivos decretos con fuerza de ley y a
aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas
condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se
establezcan en los decretos con fuerza de ley que
correspondan.
El encasillamiento del personal quedará sujeto a las
siguientes condiciones:
- No podrá tener como consecuencia ni podrá ser
considerado como causal de término de servicios, supresión
de cargos, cese de funciones o término de la relación
laboral.
- No podrá significar pérdida del empleo,
disminución de remuneraciones respecto del personal titular
de un cargo de planta que sea encasillado, ni modificación
de los derechos previsionales.
- Respecto del personal que al momento del
encasillamiento sea titular de un cargo de planta cualquier
diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla
suplementaria. Dicha planilla se absorberá por los futuros
mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los
funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales
que se otorguen a los trabajadores del sector público.
Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que
aquélla de las remuneraciones que compensa.
- Los cambios de grado que se produjeren por efecto del
encasillamiento no serán considerados promoción y los
funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de
bienios y trienios que estuvieren percibiendo; asimismo,
mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal
efecto.