Texto oficial
Artículo undécimo.- Los cargos de Directivos de
Carrera grados 11° al 17°, ambos inclusive, que queden
vacantes, por cualquier causa, después de efectuado el
proceso de encasillamiento que ordena el artículo tercero
transitorio, pasarán a integrar, por el solo ministerio de
la ley, la planta de profesionales con el mismo grado que
tenían en la planta de directivos. En consecuencia, tanto
las creaciones en la planta de profesionales como las
supresiones en la planta de directivos regirán desde la
fecha en que se produjo la vacancia en esta última.
Sin perjuicio de lo anterior, los profesionales que, a
la fecha de vigencia de el o los decretos con fuerza de ley
a que se refiere el artículo segundo transitorio de esta
ley, sirvan, en calidad de titular, cargos de Directivos de
Carrera entre los grados 11° y 17°, ambos inclusive,
podrán ejercer, dentro del plazo de 90 días contados desde
la fecha antes señalada, la opción de traspasarse a la
planta de profesionales, caso en el cual lo harán en las
mismas condiciones que las señaladas en el inciso anterior.
En todo caso, si hubiere diferencia de remuneraciones,
éstas se pagarán mediante planilla suplementaria, la que
se absorberá por los futuros mejoramientos de
remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto
los derivados de reajustes generales que se otorguen a los
trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá
la misma imponibilidad que aquélla de las remuneraciones
que compensa.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se formalizará
mediante resolución del Subsecretario de Redes
Asistenciales, visada por la Dirección de Presupuestos.
La provisión de los cargos que se creen en la planta
de profesionales por aplicación de lo dispuesto en el
inciso primero de este artículo, se efectuará conforme a
lo dispuesto en el artículo 103 del decreto con fuerza de
ley Nº 1, del Ministerio de Salud, de 2005, o en el
artículo 17 del decreto con fuerza de ley Nº 29, del
Ministerio de Hacienda, de 2004, según corresponda.