Texto oficial
Artículo 32. Los propietarios o propietario primer
vendedor, de las instalaciones interiores de gas nuevas o
modificaciones de aquellas en uso, deberán efectuar la
inscripción de su Declaración en la Superintendencia,
establecida en el artículo 86 del presente reglamento, a
través de un Instalador de Gas de la clase correspondiente
para la instalación que se trate. Posteriormente, deberá
entregar al Administrador o Comité de Administración del
edificio colectivo o a los propietarios de departamentos o
de viviendas no colectivas, según corresponda, una copia de
dicha Declaración y de su plano definitivo, incluyendo,
empalmes y conjunto medidor o regulador de servicio y
medidor, según corresponda y Manual de Uso.