Texto oficial
Artículo 48. Cambios de dirección de la Tubería de
Gas.
Los cambios de dirección en el tendido de la tubería
de gas se deberán realizar mediante el concurso de
accesorios, curvas realizadas en fábrica o in situ, cambios
que deberán cumplir con los requisitos que se disponen a
continuación.
48.1 Tubos Metálicos.
48.1.1 El curvado de los tubos metálicos se deberá
realizar sólo con equipos para curvar tubos
-dobladora de tubos- o procedimientos
especialmente destinados para ello.
48.1.2 Todas las curvas deberán ser suaves y estar
libres de combas, rajaduras o cualquier otra
evidencia de daño mecánico.
48.1.3 La soldadura longitudinal del tubo se deberá
ubicar cerca del eje neutro de la curva.
48.1.4 El tubo no se deberá curvar formando un arco
de más de 90º.
48.1.5 El radio interno de la curva deberá ser mayor
que seis (6) veces el diámetro externo del tubo.
48.2 Tubos Plásticos.
48.2.1 Cuando el fabricante de tubos lo especifique,
sólo se deberá efectuar el curvado de tubos con
los equipos o procedimientos indicados por éste.
48.2.2 El curvado de los tubos plásticos deberá estar
libre de daños y su diámetro interno no se
deberá reducir en forma efectiva.
48.2.3 En las curvas de los tubos no se deberán ubicar
uniones.
48.2.4 El radio interno de las curvas deberá ser mayor
que 25 veces el diámetro interno del tubo.
48.3 Curvas a Ingletes.
Se prohíbe el uso de este tipo de curvas, a 45º.
48.4 Codos.
Para los tubos de diámetro nominal de 2" y superiores,
se permite el uso de codos, construidos en fábrica, para
conexiones soldadas o de segmentos transversales cortados de
los mismos, siempre que la longitud del arco, medida a lo
largo del radio de la curvatura menor, sea superior a 2,5
(cm).