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Artículo 48 (DEL NUM. NºI) del Decreto 66

Aprueba reglamento de instalaciones interiores y medidores de gas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 263058 / 8925781.

Texto oficial

Artículo 48. Cambios de dirección de la Tubería de Gas. Los cambios de dirección en el tendido de la tubería de gas se deberán realizar mediante el concurso de accesorios, curvas realizadas en fábrica o in situ, cambios que deberán cumplir con los requisitos que se disponen a continuación. 48.1 Tubos Metálicos. 48.1.1 El curvado de los tubos metálicos se deberá realizar sólo con equipos para curvar tubos -dobladora de tubos- o procedimientos especialmente destinados para ello. 48.1.2 Todas las curvas deberán ser suaves y estar libres de combas, rajaduras o cualquier otra evidencia de daño mecánico. 48.1.3 La soldadura longitudinal del tubo se deberá ubicar cerca del eje neutro de la curva. 48.1.4 El tubo no se deberá curvar formando un arco de más de 90º. 48.1.5 El radio interno de la curva deberá ser mayor que seis (6) veces el diámetro externo del tubo. 48.2 Tubos Plásticos. 48.2.1 Cuando el fabricante de tubos lo especifique, sólo se deberá efectuar el curvado de tubos con los equipos o procedimientos indicados por éste. 48.2.2 El curvado de los tubos plásticos deberá estar libre de daños y su diámetro interno no se deberá reducir en forma efectiva. 48.2.3 En las curvas de los tubos no se deberán ubicar uniones. 48.2.4 El radio interno de las curvas deberá ser mayor que 25 veces el diámetro interno del tubo. 48.3 Curvas a Ingletes. Se prohíbe el uso de este tipo de curvas, a 45º. 48.4 Codos. Para los tubos de diámetro nominal de 2" y superiores, se permite el uso de codos, construidos en fábrica, para conexiones soldadas o de segmentos transversales cortados de los mismos, siempre que la longitud del arco, medida a lo largo del radio de la curvatura menor, sea superior a 2,5 (cm).