Saltar al contenido

Artículo 58 (DEL NUM. NºI) del Decreto 66

Aprueba reglamento de instalaciones interiores y medidores de gas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 263058 / 8925792.

Texto oficial

Artículo 58. Requisitos Generales. En este artículo se establecen los requisitos generales que se deberán cumplir en el desarrollo de las actividades señaladas en el artículo anterior relacionadas con medidores de gas y sus reguladores de servicio, asociados a las instalaciones interiores de gas. 58.1 Los medidores de gas deberán ser aptos para operar al máximo consumo proyectado para las instalaciones interiores de gas que prestan servicio, con un exceso del 10 (%) de la presión máxima de servicio de tales instalaciones, o disposición que las reemplace. 58.2 Los medidores de gas deberán estar afianzados o conectados a tuberías rígidas, sustentados por un poste o abrazadera ubicada en un pedestal firme o apoyos fijos u otros medios que provean un soporte equivalente, de modo que ni éstos, ni sus conexiones a tales tuberías, estén sometidas a tensiones, fuerzas o esfuerzos indeseables. 58.3 Los medidores de gas en red, deberán estar protegidos contra el exceso de presión (sobrepresión), contrapresión y vacío, según corresponda. 58.4 La protección del medidor, regulador de presión y equipos conexos se deberá conservar en buenas condiciones. Sólo la empresa de gas, los organismos de certificación autorizados por la Superintendencia para tal efecto, y los fiscalizadores de ésta, estos últimos con comunicación previa a la empresa, tienen las atribuciones para remover o romper el sello de los medidores o traba de los recintos que los contengan, junto con sus equipos conexos de medición, cuando corresponda.