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Artículo 59 (DEL NUM. NºI) del Decreto 66

Aprueba reglamento de instalaciones interiores y medidores de gas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 263058 / 8925793.

Texto oficial

Artículo 59. Instalación de Medidores. En el presente artículo se establecen los requisitos que se deberán cumplir en la ubicación, posición y disposición de los medidores de gas y sus reguladores de servicio, asociados a instalaciones interiores de gas, cuya instalación se efectúe en forma centralizada, colectiva o individual, incluidos los recintos o gabinetes que los contengan. 59.1 Generalidades. 59.1.1 La ubicación de los medidores de gas y reguladores de servicio asociados, deberá ser en un lugar accesible para su control y lectura, para lo cual se deberán considerar las restricciones físicas en la calle, propiedad del cliente, otras consideraciones prácticas y las restricciones establecidas en esta sección, sin perjuicio de lo establecido en el "Reglamento de Servicio de Gas de Red", particularmente, en su artículo 30, o disposición que lo reemplace. 59.1.2 Los medidores de gas se deberán emplazar a una distancia superior a un (1) metro de las proyecciones verticales de estacionamientos techados de vehículos. 59.1.3 Los medidores de gas y reguladores de servicio asociados se deberán emplazar en recintos ventilados, con un acceso fácil y expedito, de dimensiones que otorguen las condiciones adecuadas para su lectura, inspección, mantenimiento, conservación o sustitución. 59.1.4 Sólo se podrán instalar medidores de gas bajo ventanas, en patios de ventilación que cuenten con un cielo abierto de una superficie mínima de seis (6) (m2), hasta un máximo de dos medidores y por cada dos medidores adicionales, se deberá incrementar dicha superficie en cuatro (4) (m2). 59.1.5 Los medidores de gas no se deberán emplazar en sitios donde estén expuestos a daños, temperaturas extremas, a repentinos cambios extremos de temperatura o expuestos a temperaturas fuera del rango recomendado por su fabricante. 59.1.6 Los medidores de gases menos densos que el aire, normalmente Gas Natural y Gas de Ciudad, deberán ser emplazados a un nivel igual o superior al primer subterráneo de un inmueble. 59.1.7 Los medidores de gases más densos que el aire y sus respectivos reguladores de servicio, normalmente Gas Licuado de Petróleo (GLP), deberán ser emplazados a un nivel superior al primer piso de un inmueble o sobre la cota cero del terreno circundante, considerando las siguientes limitantes: a) Cuando su proyección vertical se encuentre sobre una abertura que lo comunique con un subterráneo, piso zócalo o recinto de características similares, no deberán ser instalados en el primer piso. b) A una distancia de al menos un (1) metro de los límites de sitios que estén ubicados a un nivel inferior al primer piso de un inmueble o bajo la cota cero del terreno circundante, tapas de registro de tuberías de alcantarillado, cámaras de alcantarillado y piletas. c) En instalaciones construidas en terreno en declive, entre otros, laderas de cerro, se deberán tomar las medidas necesarias para evitar, que ante eventuales fugas de gas, se produzcan acumulaciones de éste y se alcancen concentraciones que superen el límite inferior de explosividad. 59.1.8 Los medidores de gas que se encuentren a menos de tres (3) metros de lugares con tránsito vehicular, además de gabinete, deberán contar con una protección adicional contra impactos. 59.1.9 Los medidores de gas y reguladores de servicio asociados se deberán disponer de manera tal que su distancia a líneas eléctricas, medida entre los puntos más próximos entre las proyecciones verticales, sea como mínimo las establecidas en la Tabla XIII. Distancia a Líneas Eléctricas Aéreas, según corresponda. 59.1.10 Los medidores de gas y reguladores de servicio asociados se deberán disponer como mínimo a cincuenta (50) centímetros de fuentes de ignición, de medidores de agua y eléctricos. Sin embargo, éstos podrán ser ubicados adyacentes a sus similares de agua, siempre que se separen con una pared de material impermeable, no quebradizo y no combustible. 59.1.11 Se podrán instalar medidores de gas al interior de un edificio colectivo, en zonas comunes, sólo si el recinto destinado para ello o parte de éste, no comprende la zona vertical de seguridad del edificio. Alternativamente, los medidores de gas podrán ser instalados en los pasillos de entrada o en cajas de escaleras, construidos con material no quebradizo y no combustible, cerrados hacia el interior del edificio y cuya ventilación hacia el exterior, cumpla con los requisitos establecidos en el numeral 59.2.2. . Tabla XIII. Distancia a Líneas Eléctricas Aéreas. 59.2 Instalación Centralizada. 59.2.1 Requisitos generales En esta sección se establecen los requisitos y criterios generales asociados a gabinetes, recintos, conductos y locales técnicos que contengan medidores de gas y sus reguladores de servicio, según se detalla a continuación: a) Deberán ser para uso exclusivo de los medidores de gas y reguladores de servicio asociados y de dimensiones que aseguren su acceso fácil y expedito para su lectura, y otorguen las condiciones adecuadas para su inspección, mantenimiento, conservación o sustitución. b) Deberán asegurar hermeticidad hacia el interior de los edificios, para lo cual deberán contar con una puerta del tipo batiente, metálica o de madera protegida hacia el interior con una plancha metálica o de fibro-cemento, sin aberturas, que deberá estar ajustada al marco, en todo su perímetro, mediante una junta de estanquidad. Dicha puerta deberá abrir hacia el exterior y contar con un dispositivo que, normalmente, la mantenga cerrada, entre otros, brazo mecánico o hidráulico, y disponer de cerradura con llave, copia de la cual deberá quedar en posesión del propietario o conserjería del edificio. En caso que dicha puerta sea parte de un conducto técnico, ésta deberá estar construida con material no quebradizo y no combustible, con una resistencia al fuego en conformidad a lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Además, cuando se trate de recintos, dichas puertas deberán permitir abrirse desde su interior sin necesidad del uso de llave. c) En caso de requerirse una instalación eléctrica al interior de un recinto, ésta deberá ser antideflagrante o a prueba de explosión, cuyo interruptor deberá estar al exterior del recinto, todo lo cual deberá cumplir con en "NCh Elec. 4/2003"; o disposición que la reemplace. 59.2.2 Ventilaciones. a) Las aberturas de las ventilaciones se deberán proteger con una rejilla fija de trama de al menos 6 (mm). b) Las ventilaciones deberán ser directas. c) Sólo se deberán disponer ventilaciones indirectas en aquellos casos que se establecen en la Tabla XIV. Superficies Mínimas de Ventilación de Recintos de Medidores de Gas - Gases Menos Densos que el Aire. . Donde, N corresponde a la cantidad o número de medidores. (*) Si el local o gabinete está situado en un primer subterráneo, no se deberá utilizar ventilación indirecta. Tabla XIV. Superficies Mínimas de Ventilación de Recintos de Medidores de Gas - Gases Menos Densos que el Aire. d) Los conductos de ventilación deberán tener una superficie libre mínima según se establece en la Tabla XIV., citada precedentemente o la Tabla XV. Superficies Mínimas de Ventilación de Recintos de Medidores de Gas - Gases Más Densos que el Aire. . Donde, N corresponde a la cantidad o número de medidores. Tabla XV. Superficies Mínimas de Ventilación de Recintos de Medidores de Gas - Gases más Densos que el Aire. e) Cuando la ventilación se realice a través de un conducto de más de tres (3) metros de longitud, se deberá incrementar en un 50 (%) el valor de la superficie libre mínima de ventilación indicadas en las ya citadas Tabla XIV. y XV., según corresponda. f) Los gabinetes situados al exterior de un inmueble podrán disponer de ventilación directa dispuesta en la parte inferior y superior de su puerta. g) Si el gabinete o local técnico de medidores de gases menos densos que el aire, está en un primer subterráneo, se deberá incrementar su superficie libre mínima de ventilación directa en un 50 (%) del valor especificado en la citada Tabla XIV., ya citada, según corresponda. 59.2.3 Gabinetes y recintos. a) Deberán ser construidos con material no quebradizo y no combustible. b) La base de los medidores de gas deberá estar a una altura mínima de cinco (5) cm sobre el piso terminado y máxima de 180 (cm), respecto del nivel del piso terminado o radier del gabinete en que se encuentran emplazados. c) El piso de gabinetes o recintos que contengan medidores de GLP, deberá tener una pendiente negativa mínima hacia el exterior de al menos 3 (%), la que ante una eventual fuga de gas, facilite su evacuación. 59.2.4 Conductos técnicos a) Deberán ser verticales, rectilíneos, sin quiebres o discontinuidades en toda su trayectoria a través del edificio y construidos con material no quebradizo y no combustible, con una resistencia al fuego en conformidad a lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. b) Al atravesar la losa de cada piso deberá tener una superficie libre mínima de 100 (cm2) que asegure el tiro de aire para su ventilación. Cuando dicha superficie libre sea superior a 400 (cm2), deberá estar protegida por una reja desmontable capaz de soportar, como mínimo, un peso de 200 (kgf). Cuando exista riesgo de caída de medidores de gas hacia los pisos inferiores, se deberá instalar una rejilla o losa, bajo éstos. c) Deberán conducir los gases ventilados hasta la altura superior del edificio, el techo, debiendo estar protegidos, entre otros, de la lluvia, insectos y pájaros; terminando en un sombrerete de tipo aspirador estacionario. 59.3 Instalación Individual. 59.3.1 Instalación de medidor en un gabinete o nicho. Este deberá estar situado lo más próximo posible de la línea oficial y de dimensiones tales para que contengan tanto al medidor como a los elementos y accesorios asociados a éste. Además, deberá permitir efectuar fácilmente su lectura y mantenimiento o sustitución. Podrá construirse con materiales metálicos, en albañilería enlucida interiormente o plástico de características certificadas, materiales que deberán proveer una adecuada protección al medidor y accesorios asociados. Para una adecuada ventilación, deberá contar con una abertura superior y otra inferior de sección libre mínima de cinco (5) (cm2), con una puerta que se deberá abrir al exterior y estar provista de cerradura. En caso de instalarse el nicho o gabinete empotrado, se deberán rellenar los intersticios existentes entre el gabinete y el espacio que lo contiene con mortero de cemento. 59.3.2 Instalación de medidor al interior de una vivienda o local. En los casos donde la única alternativa factible sea instalar el medidor de gas al interior de una vivienda, local colectivo o comercial, la instalación de éste deberá ser debidamente justificada ante la Superintendencia. El medidor podrá no estar alojado en un gabinete o nicho, siempre que al menos se cumplan los siguientes requerimientos: a) Estar emplazado lo más cerca factible del punto de ingreso de la tubería de gas a la vivienda o local. b) El lugar de instalación deberá contar con ventilación permanente, directa o indirecta, al exterior, de una abertura libre de al menos 100 (cm2), tanto la superior como la inferior. c) No se deberá instalar: c.1 en dormitorios; c.2 en recintos de baño; c.3 a mayor altura que los platos de una cocina o encimera, a menos que se encuentre a una distancia mínima de 50 (cm) de alto o bien se coloque una pantalla de protección de material no combustible; c.4 a menos de 50 (cm) de mecanismos eléctricos o de artefactos de producción de agua caliente sanitaria o calefacción, entre otros, calefones, termos, calderas. Si no se pueden respetar las distancias establecidas en los literales c.3 o c.4 precedentes, se deberá intercalar una pantalla de protección, de material no combustible, que cubra totalmente la proyección lateral del medidor. Para mayor información ver la siguiente Figura 17. Distancia de seguridad con pantalla de protección. . Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo. Figura 17. Distancia de seguridad con pantalla de protección.