Texto oficial
Artículo 59. Instalación de Medidores.
En el presente artículo se establecen los requisitos
que se deberán cumplir en la ubicación, posición y
disposición de los medidores de gas y sus reguladores de
servicio, asociados a instalaciones interiores de gas, cuya
instalación se efectúe en forma centralizada, colectiva o
individual, incluidos los recintos o gabinetes que los
contengan.
59.1 Generalidades.
59.1.1 La ubicación de los medidores de gas y reguladores
de servicio asociados, deberá ser en un lugar accesible
para su control y lectura, para lo cual se deberán
considerar las restricciones físicas en la calle, propiedad
del cliente, otras consideraciones prácticas y las
restricciones establecidas en esta sección, sin perjuicio
de lo establecido en el "Reglamento de Servicio de Gas de
Red", particularmente, en su artículo 30, o disposición
que lo reemplace.
59.1.2 Los medidores de gas se deberán emplazar a una
distancia superior a un (1) metro de las proyecciones
verticales de estacionamientos techados de vehículos.
59.1.3 Los medidores de gas y reguladores de servicio
asociados se deberán emplazar en recintos ventilados, con
un acceso fácil y expedito, de dimensiones que otorguen las
condiciones adecuadas para su lectura, inspección,
mantenimiento, conservación o sustitución.
59.1.4 Sólo se podrán instalar medidores de gas bajo
ventanas, en patios de ventilación que cuenten con un cielo
abierto de una superficie mínima de seis (6) (m2), hasta un
máximo de dos medidores y por cada dos medidores
adicionales, se deberá incrementar dicha superficie en
cuatro (4) (m2).
59.1.5 Los medidores de gas no se deberán emplazar en
sitios donde estén expuestos a daños, temperaturas
extremas, a repentinos cambios extremos de temperatura o
expuestos a temperaturas fuera del rango recomendado por su
fabricante.
59.1.6 Los medidores de gases menos densos que el aire,
normalmente Gas Natural y Gas de Ciudad, deberán ser
emplazados a un nivel igual o superior al primer
subterráneo de un inmueble.
59.1.7 Los medidores de gases más densos que el aire y sus
respectivos reguladores de servicio, normalmente Gas Licuado
de Petróleo (GLP), deberán ser emplazados a un nivel
superior al primer piso de un inmueble o sobre la cota cero
del terreno circundante, considerando las siguientes
limitantes:
a) Cuando su proyección vertical se encuentre sobre
una abertura que lo comunique con un subterráneo, piso
zócalo o recinto de características similares, no deberán
ser instalados en el primer piso.
b) A una distancia de al menos un (1) metro de los
límites de sitios que estén ubicados a un nivel inferior
al primer piso de un inmueble o bajo la cota cero del
terreno circundante, tapas de registro de tuberías de
alcantarillado, cámaras de alcantarillado y piletas.
c) En instalaciones construidas en terreno en declive,
entre otros, laderas de cerro, se deberán tomar las medidas
necesarias para evitar, que ante eventuales fugas de gas, se
produzcan acumulaciones de éste y se alcancen
concentraciones que superen el límite inferior de
explosividad.
59.1.8 Los medidores de gas que se encuentren a menos de
tres (3) metros de lugares con tránsito vehicular, además
de gabinete, deberán contar con una protección adicional
contra impactos.
59.1.9 Los medidores de gas y reguladores de servicio
asociados se deberán disponer de manera tal que su
distancia a líneas eléctricas, medida entre los puntos
más próximos entre las proyecciones verticales, sea como
mínimo las establecidas en la Tabla XIII. Distancia a
Líneas Eléctricas Aéreas, según corresponda.
59.1.10 Los medidores de gas y reguladores de servicio
asociados se deberán disponer como mínimo a cincuenta (50)
centímetros de fuentes de ignición, de medidores de agua y
eléctricos. Sin embargo, éstos podrán ser ubicados
adyacentes a sus similares de agua, siempre que se separen
con una pared de material impermeable, no quebradizo y no
combustible.
59.1.11 Se podrán instalar medidores de gas al interior de
un edificio colectivo, en zonas comunes, sólo si el recinto
destinado para ello o parte de éste, no comprende la zona
vertical de seguridad del edificio. Alternativamente, los
medidores de gas podrán ser instalados en los pasillos de
entrada o en cajas de escaleras, construidos con material no
quebradizo y no combustible, cerrados hacia el interior del
edificio y cuya ventilación hacia el exterior, cumpla con
los requisitos establecidos en el numeral
59.2.2.
.
Tabla XIII. Distancia a Líneas Eléctricas Aéreas.
59.2 Instalación Centralizada.
59.2.1 Requisitos generales
En esta sección se establecen los requisitos y
criterios generales asociados a gabinetes, recintos,
conductos y locales técnicos que contengan medidores de gas
y sus reguladores de servicio, según se detalla a
continuación:
a) Deberán ser para uso exclusivo de los medidores de
gas y reguladores de servicio asociados y de dimensiones que
aseguren su acceso fácil y expedito para su lectura, y
otorguen las condiciones adecuadas para su inspección,
mantenimiento, conservación o sustitución.
b) Deberán asegurar hermeticidad hacia el interior de
los edificios, para lo cual deberán contar con una puerta
del tipo batiente, metálica o de madera protegida hacia el
interior con una plancha metálica o de fibro-cemento, sin
aberturas, que deberá estar ajustada al marco, en todo su
perímetro, mediante una junta de estanquidad. Dicha puerta
deberá abrir hacia el exterior y contar con un dispositivo
que, normalmente, la mantenga cerrada, entre otros, brazo
mecánico o hidráulico, y disponer de cerradura con llave,
copia de la cual deberá quedar en posesión del propietario
o conserjería del edificio. En caso que dicha puerta sea
parte de un conducto técnico, ésta deberá estar
construida con material no quebradizo y no combustible, con
una resistencia al fuego en conformidad a lo establecido en
la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Además,
cuando se trate de recintos, dichas puertas deberán
permitir abrirse desde su interior sin necesidad del uso de
llave.
c) En caso de requerirse una instalación eléctrica al
interior de un recinto, ésta deberá ser antideflagrante o
a prueba de explosión, cuyo interruptor deberá estar al
exterior del recinto, todo lo cual deberá cumplir con en
"NCh Elec. 4/2003"; o disposición que la reemplace.
59.2.2 Ventilaciones.
a) Las aberturas de las ventilaciones se deberán
proteger con una rejilla fija de trama de al menos 6 (mm).
b) Las ventilaciones deberán ser directas.
c) Sólo se deberán disponer ventilaciones indirectas
en aquellos casos que se establecen en la Tabla XIV.
Superficies Mínimas de Ventilación de Recintos de
Medidores de Gas - Gases Menos Densos que el Aire.
.
Donde, N corresponde a la cantidad o número de medidores.
(*) Si el local o gabinete está situado en un primer
subterráneo, no se deberá utilizar ventilación indirecta.
Tabla XIV. Superficies Mínimas de Ventilación de
Recintos de Medidores de Gas - Gases Menos Densos que el
Aire.
d) Los conductos de ventilación deberán tener una
superficie libre mínima según se establece en la Tabla
XIV., citada precedentemente o la Tabla XV. Superficies
Mínimas de Ventilación de Recintos de Medidores de Gas -
Gases Más Densos que el Aire.
.
Donde, N corresponde a la cantidad o número de medidores.
Tabla XV. Superficies Mínimas de Ventilación de
Recintos de Medidores de Gas - Gases más Densos que el
Aire.
e) Cuando la ventilación se realice a través de un
conducto de más de tres (3) metros de longitud, se deberá
incrementar en un 50 (%) el valor de la superficie libre
mínima de ventilación indicadas en las ya citadas Tabla
XIV. y XV., según corresponda.
f) Los gabinetes situados al exterior de un inmueble
podrán disponer de ventilación directa dispuesta en la
parte inferior y superior de su puerta.
g) Si el gabinete o local técnico de medidores de
gases menos densos que el aire, está en un primer
subterráneo, se deberá incrementar su superficie libre
mínima de ventilación directa en un 50 (%) del valor
especificado en la citada Tabla XIV., ya citada, según
corresponda.
59.2.3 Gabinetes y recintos.
a) Deberán ser construidos con material no quebradizo
y no combustible.
b) La base de los medidores de gas deberá estar a una
altura mínima de cinco (5) cm sobre el piso terminado y
máxima de 180 (cm), respecto del nivel del piso terminado o
radier del gabinete en que se encuentran emplazados.
c) El piso de gabinetes o recintos que contengan
medidores de GLP, deberá tener una pendiente negativa
mínima hacia el exterior de al menos 3 (%), la que ante una
eventual fuga de gas, facilite su evacuación.
59.2.4 Conductos técnicos
a) Deberán ser verticales, rectilíneos, sin quiebres
o discontinuidades en toda su trayectoria a través del
edificio y construidos con material no quebradizo y no
combustible, con una resistencia al fuego en conformidad a
lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones.
b) Al atravesar la losa de cada piso deberá tener una
superficie libre mínima de 100 (cm2) que asegure el tiro de
aire para su ventilación.
Cuando dicha superficie libre sea superior a 400
(cm2), deberá estar protegida por una reja desmontable
capaz de soportar, como mínimo, un peso de 200 (kgf).
Cuando exista riesgo de caída de medidores de gas hacia los
pisos inferiores, se deberá instalar una rejilla o losa,
bajo éstos.
c) Deberán conducir los gases ventilados hasta la
altura superior del edificio, el techo, debiendo estar
protegidos, entre otros, de la lluvia, insectos y pájaros;
terminando en un sombrerete de tipo aspirador estacionario.
59.3 Instalación Individual.
59.3.1 Instalación de medidor en un gabinete o nicho.
Este deberá estar situado lo más próximo posible de
la línea oficial y de dimensiones tales para que contengan
tanto al medidor como a los elementos y accesorios asociados
a éste. Además, deberá permitir efectuar fácilmente su
lectura y mantenimiento o sustitución.
Podrá construirse con materiales metálicos, en
albañilería enlucida interiormente o plástico de
características certificadas, materiales que deberán
proveer una adecuada protección al medidor y accesorios
asociados.
Para una adecuada ventilación, deberá contar con una
abertura superior y otra inferior de sección libre mínima
de cinco (5) (cm2), con una puerta que se deberá abrir al
exterior y estar provista de cerradura.
En caso de instalarse el nicho o gabinete empotrado, se
deberán rellenar los intersticios existentes entre el
gabinete y el espacio que lo contiene con mortero de
cemento.
59.3.2 Instalación de medidor al interior de una vivienda
o local.
En los casos donde la única alternativa factible sea
instalar el medidor de gas al interior de una vivienda,
local colectivo o comercial, la instalación de éste
deberá ser debidamente justificada ante la
Superintendencia. El medidor podrá no estar alojado en un
gabinete o nicho, siempre que al menos se cumplan los
siguientes requerimientos:
a) Estar emplazado lo más cerca factible del punto de
ingreso de la tubería de gas a la vivienda o local.
b) El lugar de instalación deberá contar con
ventilación permanente, directa o indirecta, al exterior,
de una abertura libre de al menos 100 (cm2), tanto la
superior como la inferior.
c) No se deberá instalar:
c.1 en dormitorios;
c.2 en recintos de baño;
c.3 a mayor altura que los platos de una cocina
o encimera, a menos que se encuentre a una
distancia mínima de 50 (cm) de alto o bien
se coloque una pantalla de protección de
material no combustible;
c.4 a menos de 50 (cm) de mecanismos eléctricos
o de artefactos de producción de agua
caliente sanitaria o calefacción, entre
otros, calefones, termos, calderas.
Si no se pueden respetar las distancias
establecidas en los literales c.3 o c.4
precedentes, se deberá intercalar una
pantalla de protección, de material no
combustible, que cubra totalmente la
proyección lateral del medidor. Para mayor
información ver la siguiente Figura 17.
Distancia de seguridad con pantalla de
protección.
.
Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo.
Figura 17. Distancia de seguridad con pantalla de
protección.