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Artículo 69 (DEL NUM. NºI) del Decreto 66

Aprueba reglamento de instalaciones interiores y medidores de gas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 263058 / 8925805.

Texto oficial

Artículo 69. Generalidades. En este artículo se establecen los requisitos generales que se deberán cumplir en el desarrollo de las actividades señaladas en el artículo anterior, relacionadas con artefactos a gas que forman parte de la Instalación Interior de Gas. 69.1 Previo a la instalación o conexión de un artefacto a gas. Se deberá verificar que haya sido diseñado para ser utilizado con el gas abastecido a la Instalación Interior de Gas; como asimismo que la presión máxima de servicio de dicha instalación interior, sea la requerida por el artefacto a instalar, para su caída de presión o pérdida de carga permisible. 69.2 Sello de Certificación. Los artefactos a gas deberán ser instalados o conectados a una Instalación Interior de Gas, como asimismo los accesorios en tal condición y necesarios para ello, sólo si, previamente, han sido certificados de acuerdo con lo establecido en el artículo 9º del presente reglamento. 69.3 Instalación de los artefactos a gas. Esta sólo deberá ser efectuada por un Instalador de Gas, de la clase correspondiente. 69.4 Artefactos a gas fijos. Aquellos señalados en el literal a) del numeral 10.11.3 precedente, deberán estar adecuadamente asegurados, afianzados o fijados, de modo que ni éstos, ni sus conexiones a las tuberías, sean sometidas a tensiones, fuerzas o esfuerzos indeseables. 69.5 Restricciones de uso de los Artefactos a Gas en recintos interiores. 69.5.1 Sólo se deberán instalar los siguientes artefactos tipo A: a) Para cocción y preparación de alimentos y bebidas, entre otros, cocinas, hornos. b) Calefactores, siempre que tales artefactos dispongan de sensor de atmósfera. c) Artefactos que incorporen quemadores de gas de consumo térmico nominal inferior a 4,2 (kW), entre otros, refrigeradores, secadoras de ropa. 69.5.2 Las calderas o calentadores de agua de potencia nominal de hasta 70 (kW), sanitaria de circuito abierto de evacuación conducida y tiro natural que no cuenten con sensor de control anti-retorno - antirrevoco-, sólo se deberán instalar en recintos exteriores o destinado exclusivamente a su instalación y provisto de una ventilación directa al exterior.