Texto oficial
Artículo 77. Instalación de Artefactos Específicos a
Gas.
Esta sección abarca la instalación de artefactos a
gas, de uso común, entre otros, calefactores de aire,
calentadores de agua, artefactos para cocinar, secadoras de
ropa y refrigeradores, artefactos todos, que deberán ser
instalados de acuerdo a las instrucciones establecidas, por
el fabricante, en su Manual de Instalación, y en el
presente capítulo.
77.1 Sistemas de Calentamiento de Agua - Calentadores de
Agua.
Esta sección abarca la instalación de calentadores de
agua, entre otros: Calderas de Agua Caliente, ya sean
murales o de pie, calefones, termo-tanques y calentadores de
agua para piscinas. Se excluyen las instalaciones de
calderas a gas de potencia nominal superior a 70 (kW).
77.1.1 Generalidades.
La instalación y montaje de los calentadores de agua
identificados precedentemente, deberá cumplir con, al
menos, los siguientes requisitos:
a) Se deberán instalar, siempre, con un conducto de
evacuación de gases producto de la combustión al exterior,
diseñado para tal efecto, según se establece en el
Capítulo X -
De la Evacuación de Gases Producto de la
Combustión en Instalaciones de Gas, del presente
reglamento.
b) Aquellos que estén expuestos a condiciones
ambientales adversas, entre otras, corrientes de aire,
lluvia, nieve, que puedan afectar adversamente su normal
operación, deberán contar con las protecciones adecuadas
para su normal funcionamiento.
c) No se deberán emplazar directamente sobre otros
artefactos a gas, ni tampoco sobre artefactos sanitarios.
d) Se deberá verificar que el suministro de agua del
artefacto tenga la presión adecuada para el funcionamiento
integral de éste.
e) Los calentadores de agua para piscina deberán
estar ubicados o protegidos de modo de evitar el contacto
accidental con las superficies calientes por parte de las
personas.
77.1.2 Instalación en compartimentos.
a) Los compartimentos en que se instalen calentadores
de agua o caldera de potencia nominal inferior a 70 kW y
cuyo volumen es menor a 12 veces el volumen total del
artefacto, deberán ser exclusivos para ese fin y contar con
aberturas de ventilación en el nivel inferior y superior.
Estos compartimentos en ningún caso podrán ser usados para
almacenar objetos.
b) Cuando se instale un calentador de agua tipo B en
un compartimiento, las aberturas de ventilación, inferior y
superior, deberán ser dimensionadas de acuerdo con lo
establecido en la Tabla XXIII. Areas libres de
ventilación(1) para compartimentos con artefactos tipo B,
para cuyo efecto se entiende como recinto exterior, el
espacio exterior -intemperie- o toda galería, terraza,
balcón o logia que dispone de una abertura permanente con
una superficie libre de al menos 1,5 (m2) que comunique
directamente al exterior, cuyo borde superior esté situado
a una distancia de hasta 0,4 (m) del techo de dicho recinto.
.
(1) El área libre mínima de la abertura resulta de
multiplicar el valor unitario "A" por la cantidad de (kW) de
consumo térmico nominal del artefacto.
Tabla XXIII. Areas libres de ventilación (1) para
compartimentos con artefactos tipo B.
c) Cuando se instale un calentador de agua con
circuito estanco, entre otros, tipo C, en un compartimiento,
las aberturas de ventilación inferior y superior para
suministrar aire de enfriamiento al compartimiento deberán
dimensionarse de acuerdo a lo establecido en la Tabla XXIV.
Areas libres de ventilación (1) para aire de enfriamiento
en compartimentos con artefactos tipo C.
.
(1) El área libre mínima de la abertura resulta de
multiplicar el valor unitario "A" por la cantidad de (kW) de
consumo térmico nominal del artefacto.
Tabla XXIV. Areas libres de ventilación(1) para aire
de enfriamiento en compartimentos con artefactos tipo C.
77.1.3 Instalaciones Murales.
a) Estos calentadores deberán estar adecuadamente
afianzados, según se muestra en la Figura 19.
Instalación de Calentador de Agua Mural.
b) El montaje se deberá realizar sobre superficies
constituidas por material no combustible.
.
Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo.
Figura 19. Instalación de Calentador de Agua Mural.
c) Si la pared es de material combustible, deberá
intercalarse entre ésta y el calentador una plancha lisa
construida con material no combustible.
d) La distancia entre la conexión y la pared deberá
ser suficiente para emplear una herramienta de uso
corriente.
e) La válvula de paso deberá ser de fácil acceso y
estar a la vista.
f) El conducto de evacuación individual o de enlace
deberá ser de un diámetro con la holgura mínima que
permita introducir el collarín, cuya unión se deberá
sellar con silicona de alta temperatura o material de
equivalentes características.
g) Los calentadores de tiro natural deberán contar
con un conducto de evacuación directo, o conducto de
enlace, con un tramo vertical recto desde su conexión, de
al menos 30 (cm), antes de presentar algún quiebre o cambio
de dirección.
77.1.4 Instalaciones sobre Pisos.
Deberán ser instaladas sobre un piso soportante y no
combustible. Si el piso es de material combustible, se
deberá intercalar entre éste y el calentador una plancha
lisa construida con material no combustible.
77.1.5 Distancias de seguridad.
La calderas de calefacción central de hasta 70 (kW),
instaladas en recintos grandes, es decir, cuyo volumen es de
al menos 12 veces el volumen total de la caldera
correspondiente, deberán ser instaladas dejando los
espacios libres mínimos establecidos en el Manual de
Instalación del fabricante y a falta de éstos, lo
establecido en la Tabla XXV. Distancias de seguridad
mínimas respecto de Materiales Combustibles para Calderas
de Calefacción Central instaladas en Recintos Grandes.
.
(1) En todos los casos, las distancias libres mínimas se
deberán medir radialmente entre los dos puntos más
cercanos del contorno del área útil.
Tabla XXV. Distancias de seguridad mínimas respecto de
Materiales Combustibles para Calderas de Calefacción
Central instaladas en Recintos Grandes.
a) La distancia de seguridad respecto de los
calentadores de agua, no deberá afectar adversamente el
flujo de aire para la combustión, dilución, disipación de
temperatura, el alivio del cortatiro, según corresponda y
la accesibilidad grado 1 para el mantenimiento del
calentador de agua.
b) Todo calentador de agua instalado en un armario,
deberá estar, a lo menos, a 20 (cm) de las paredes o
puertas combustibles, distancia que se podrá reducir a 5
(cm), si las paredes de dichos armarios están constituidas
por materiales no combustible.
77.1.6 Dispositivos de seguridad de Calefactores de Agua
para Piscinas.
a) Limitadores de la Temperatura o de la Presión.
Todo calentador de agua para piscina que,
solamente, cuente con protección por sobrecalentamiento y
esté instalado con un dispositivo dispuesto en la línea de
descarga del calentador, para restringir el flujo de agua de
éste a la piscina, entre otros, válvulas de retención, de
cierre, para piscinas terapéuticas o lanzas de flujo, se
deberá instalar una válvula de alivio de presión, ya sea,
en el calentador o entre el calentador y el dispositivo
restrictivo que se trate.
b) Válvulas de derivación.
Los calentadores de agua para piscina que no estén
equipados con un sistema de derivación -by-pass- deberán
ser instalados con una línea y válvula de derivación
entre la tubería de entrada y de salida, para ajustar el
flujo de agua que pasa a través del calefactor.
c) Venteo.
Los calentadores de agua para piscina fabricados
para ser utilizados en exteriores, deberán ser instalados
con los medios de venteo provistos por su fabricante y
según las instrucciones del mismo.
77.2 Estufas tipo B con conducto del tipo B-W.
La instalación de estufas de pared del Tipo B
conectadas a un conducto de evacuación de gases del Tipo
B-W, deberá cumplir con, al menos, los siguientes
requisitos:
77.2.1 Se deberá tener en consideración si el artefacto
está diseñado para ser instalado en el último piso de un
edificio o en casas de un piso o en edificios colectivos
(multipisos).
77.2.2 Los conductos del Tipo B-W se deberán fijar
directamente a una placa cabecera maciza que sirva como
cortafuegos en ese punto, la que podrá ser parte integral
de la estufa, según se muestra en la Figura 20.
Instalación de un Conducto de Evacuación de Gases del Tipo
B-W para Estufas de Pared.
.
Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo.
Figura 20. Instalación de un Conducto de Evacuación de
Gases del Tipo B-W para Estufas de Pared.
77.2.3 El recinto o local en el que se instale la estufa de
pared deberá ventilarse a nivel del primer cielorraso
mediante la instalación de los separadores para el
travesaño del cielorraso, provistos con el sistema.
77.2.4 Se deberán instalar separadores cortafuegos en cada
cielorraso o nivel de piso subsiguiente penetrado por el
conducto según se muestra en la Figura 20, ya citada.
77.2.5 Distancias de seguridad.
Las estufas se deberán instalar dejando una distancia
de seguridad mínima de un (1) metro respecto de elementos
combustibles a menos que el Manual de Instalación del
artefacto especifique otra distancia.
77.3 Estufas decorativas de tipo radiante.
77.3.1 Las estufas decorativas de tipo radiante, entre
otras, braseros, insertos o leños, se deberán instalar
sólo en lugares especificados por el fabricante, entre
otros, hogares de chimenea.
77.3.2 Las estufas de gas que se fijen a tabiques, muros de
madera o material combustible, deberán contar con una zona
de protección que exceda al menos en 5 (cm) la proyección
de la estufa en todo su contorno, constituida por un
material no combustible, la cual deberá quedar incorporada
a la estructura del tabique, coincidiendo con los ejes de
los pies derechos y travesaños. Estas fijaciones no
deberán quedar fuera de la superficie definida por las
dimensiones de alto y ancho de dicha estufa.
77.3.3 Junto con la estufa decorativa se deberá instalar
una rejilla de protección para chimeneas que evite el
contacto accidental con la estufa.
77.4 Sistema de Calefacción Central - Calefactores de
Aire.
Esta sección abarca la instalación de calefactores de
aire, entre otros, Calefactor por Convección Natural o de
Aire Forzado, ya sean de Flujo Descendente, Ascendente u
Horizontal y Calefactor con Unidad Refrigerante.
77.4.1 Generalidades.
La instalación y montaje de los calefactores de aire
señalados precedentemente, deberá cumplir con las
instrucciones del fabricante y con, al menos, los siguientes
requisitos:
a) Se deberá efectuar sobre pisos constituidos por
materiales no combustibles, o en su defecto, si el piso es
de material combustible, se deberá intercalar una plancha
lisa de material no combustible, entre el piso y el
calefactor.
b) Las estufas de radiación suspendidas, se deberán
fijar en su posición de modo independiente de las líneas
de suministro de gas y de electricidad. Los soportes
deberán ser de materiales no combustible.
c) Las estufas sujetas a vibración deberán estar
provistas de soportes que sirvan como aislantes de la
vibración.
77.4.2 Plenos y Conductos de Aire.
a) El pleno provisto como accesorio de un calefactor
de aire deberá ser instalado de acuerdo con las
instrucciones del fabricante del artefacto.
b) Cuando el pleno no sea entregado como accesorio del
calefactor, deberá ser construido de acuerdo a las
especificaciones del fabricante e instalado de acuerdo con
las instrucciones de éste.
c) La forma de conexión de los conductos de
suministro y retorno de aire deberá facilitar la correcta
circulación del aire.
d) Cuando se instale un calefactor de aire de modo que
los conductos de suministro de aire transporten aire
caliente hacia las áreas de calefacción, también se
deberá enviar el aire de retorno por uno(s) conducto(s)
sellado(s) hacia la cubierta del calefactor, evitando que se
mezcle con los gases producto de la combustión.
77.4.3 Serpentines de Refrigeración.
a) Los serpentines de refrigeración se deberán
instalar en paralelo o después de los calefactores
centrales para evitar la condensación en el elemento
calefactor, salvo que éste haya sido certificado
específicamente para ser instalado aguas abajo. Con una
disposición de flujo en paralelo, los reguladores de tiro u
otros medios utilizados para controlar el flujo de aire
deberán ser suficientemente herméticos para evitar la
circulación de aire a través del calefactor.
b) No se deberá instalar un serpentín de
refrigeración conjuntamente con un calefactor de aire
forzado en el que la circulación del aire enfriado sea
producida por el ventilador del calentador de aire, salvo
que el ventilador posea suficiente capacidad como para
vencer la resistencia estática externa impuesta por el
sistema de conductos y el serpentín de refrigeración al
flujo de aire necesario para calefaccionar o para
refrigerar, el que fuera mayor.
c) Los calefactores se deberán disponer después de
las unidades de enfriamiento, salvo que éstas estén
diseñadas o equipadas de modo de no desarrollar una
temperatura o presión superior a las de diseño.
d) Se deberán suministrar medios para eliminar
adecuadamente el condensado, evitando su drenaje sobre el
elemento calefactor.
77.4.4 Distancias de seguridad.
a) Calefactores de aire instalados en recintos
grandes.
Los calefactores ubicados en recintos grandes, cuyo
volumen es de al menos doce (12) veces el volumen total del
calefactor correspondiente, se deberán instalar de acuerdo
a las instrucciones de su fabricante y si la norma de
fabricación del calefactor no establece distancias de
seguridad, se deberán aplicar las establecidas en la Tabla
XXVI. Distancias de seguridad mínimas respecto de
Materiales Combustibles para Calefactores de Aire instalados
en Recintos Grandes.
a.1 Los calefactores se podrán instalar
reduciendo tales distancias de seguridad,
siempre que éstos y los materiales
combustibles sean protegidos con las
protecciones establecidas en la Tabla
XXVII. Reducción de las distancias de
seguridad con formas de protección
específicas, Figura 21. Extensión de la
Protección necesaria para reducir los
Espacios Libres desde los Equipos a Gas o
Conectores de Evacuación de Gases
Calientes, Figura 22. Sistema de
Reducción del Espacio Libre con Protector
de Pared. y Figura 23. Sistema de
Reducción del Espacio Libre de
Mampostería.
.
(1) En todos los casos, las distancias libres mínimas se
deberán medir radialmente entre los dos puntos más
cercanos del contorno del área útil.
Tabla XXVI. Distancias de seguridad mínimas respecto de
Materiales Combustibles para Calefactores de Aire instalados
en Recintos Grandes.
a.2 La distancia de seguridad respecto de
estos calefactores, no deberá afectar
adversamente el flujo de aire para la
combustión, el alivio de la campana de
tiro, según corresponda y la
accesibilidad grado 1 para el
mantenimiento del quemador y del resto
del calefactor.
a.3 Para calefactores de encendido
automático, dicha distancia respecto de
los conductos de suministro de aire que
se encuentren a una distancia de hasta
0,9 (m) del pleno no deberá ser menor que
lo especificado respecto del pleno y más
allá de esta distancia -0,9 (m)- no es
necesario dejar una distancia de
seguridad.
a.4 Para otros artefactos, la distancia de
seguridad desde los conductos de
suministro de aire caliente deberá ser la
siguiente:
i. 46 (cm), si se encuentran hasta 0,9 m
del pleno;
ii. al menos 15 (cm), si se encuentran
entre 0,9 y 1,8 (m) del pleno;
iii. al menos 2,5 (cm), si se encuentran
por sobre 1,8 (m) del pleno.
b) Calefactores de aire instalados en recintos no
grandes.
Los calefactores de potencia nominal inferior a 70
(kW), instalados en recintos cuyo volumen es inferior a doce
(12) veces el tamaño de tales calefactores, entre otros
nichos y armarios, deberán ser específicamente diseñados
para ello. Las distancias de seguridad para su instalación
deberán ser las establecidas por su fabricante en el manual
de instalación, las cuales no deberán ser reducidas,
aunque se empleen los métodos de protección descritos en
la Tabla XXVII.
77.5 Artefactos para Cocinar.
Esta sección abarca la instalación de artefactos
para cocinar de uso doméstico y colectivo, auto-soportantes
y para empotrar.
.
Notas:
A.1 La reducción de los espacios libres que separan de
materiales combustibles no deberá interferir con el aire de
combustión, el espacio libre y el alivio de la campana de
tiro, y la accesibilidad grado 1 para el servicio.
A.2 Los espacios libres se deberán medir desde la
superficie externa del material combustible hasta el punto
más cercano sobre la superficie del artefacto, sin tener en
cuenta cualquier protección aplicada sobre el material
combustible.
A.3 Todos los espacios libres y espesores son mínimos;
aceptándose espacios libres y espesores mayores.
A.4 Los separadores y las fijaciones deberán ser de
material no combustible. Ningún separador o fijación para
pared se deberá utilizar directamente frente al artefacto o
al conector.
A.5 Cuando los sistemas para reducción de espacios libres
utilicen un espacio de aire ventilado, deberán proveerse
los medios para la circulación de aire que se describen.
(Ver Figuras 22 y 23).
A.6 En los sistemas de reducción que utilicen un espacio
de aire ventilado, deberá haber por lo menos un espacio de
2,5 (cm) entre el sistema para reducción del espacio libre
y las paredes o cielorrasos combustibles.
A.7 En todo protector de pared montado sobre una pared
plana simple, retirado de las esquinas, se podrá
proporcionar una circulación de aire adecuada, dejando
abiertos únicamente el borde inferior y superior o
únicamente los laterales y la parte superior, con una
separación de 2,5 (cm) para el paso de aire.
A.8 Las láminas de lana mineral (manta o placa) deberán
tener una densidad mínima de 128 (kg/m3) y un punto de
fusión mínimo de 816 (°C).
A.9 El material aislante utilizado como parte del sistema
de reducción del espacio libre deberá tener una
conductividad térmica de hasta 0,144 (W) por (m*K).
A.10 Deberá haber al menos una separación de 2,5 (cm)
entre el artefacto y la protección. En ningún caso se
podrá reducir el espacio libre entre el artefacto y la
superficie combustible, por debajo de los valores permitidos
en esta tabla.
A.11 Se permitirá la instalación de conectores de pared
simple y con las instrucciones del fabricante.
Tabla XXVII. Reducción de las Distancias de Seguridad con
Formas de Protección Específicas.
.
NOTA. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo.
"A": Espacio libre sin protección de acuerdo a las Tabla
XXV., Tabla XXVI. y Tabla XXVII., además de las secciones
que se aplican a varios tipos de equipos.
"B": Espacio libre reducido permitido de acuerdo con la
Tabla XXVII. La protección aplicada a la construcción que
utilice material combustible se deberá extender lo
suficiente en todas las direcciones como para hacer que "C"
sea igual a "A".
Figura 21. Extensión de la Protección necesaria para
reducir los Espacios Libres desde los Equipos a Gas o
Conectores de Evacuación de Gases Calientes.
.
Figura 22. Sistema de Reducción del Espacio Libre con
Protector de Pared.
77.5.1 Instalación y montaje de artefactos de uso
doméstico.
a) La instalación no deberá afectar adversamente el
suministro del aire de combustión, la accesibilidad grado 1
para la operación del artefacto y el servicio que presta el
artefacto.
b) Los artefactos para cocinar montados sobre pisos,
se deberán instalar de manera que la parte superior de
cocción del artefacto o los estantes del horno se
encuentren nivelados, con una pendiente máxima de un 1 (%).
c) Las instalaciones de las parrillas con su parte
superior abierta, deberán contar con una campana de
ventilación de metal, de a lo menos el ancho de la unidad
de parrilla y disponerse centrada sobre ésta. Se deberá
mantener una distancia de seguridad de al menos 60 (cm)
entre la parte superior utilizada para cocinar y estantes o
armarios, medida horizontalmente entre la proyección de sus
extremos más próximos.
.
Figura 23. Sistema de Reducción del Espacio Libre de
Mampostería.
d) Distancias de seguridad.
La instalación de los artefactos a gas para
cocinar se deberá efectuar considerando las distancias de
seguridad establecidas en el Manual de Instalación del
fabricante, o en su defecto las del presente capítulo.
La instalación de estos artefactos, montados sobre
pisos, entre otros, cocinas, hornos, asadores, deberán
cumplir, a lo menos, los siguientes requisitos:
77.5.2 A Materiales Combustibles.
Las distancias de seguridad que a continuación se
detallan, no deberán afectar adversamente el continuo
suministro de aire para la combustión, accesibilidad grado
1 para la normal operación del artefacto y el mantenimiento
de éste.
a) Los artefactos para cocinar instalados sobre pisos
combustibles, se deberán sustentar sobre sus propias bases
o patas.
b) La separación entre el artefacto a gas, paredes
del recinto y los muebles, deberá ser de a lo menos de 5
(cm).
c) Cuando estos artefactos de gas se deban instalar a
menos de 10 (cm) de muros de madera o material combustible,
deberá intercalarse una zona de protección entre el muro y
el artefacto con una plancha lisa de material no
combustible.
77.5.3 Sobre la parte de cocción superior.
Los artefactos de cocina se deberán instalar dejando
un espacio libre vertical, por encima de los quemadores
superiores, de a lo menos 76 (cm), el que se podrá reducir
hasta una distancia de 60 (cm), si se instala una campana de
ventilación por encima de los quemadores superiores del
artefacto, la cual deberá ser de chapa metálica, de a lo
menos el ancho del artefacto y disponerse centrada sobre
éste.
77.5.4 Artefacto tipo A y tipo B de tiro natural.
En caso que en un mismo recinto coexistan artefactos
para cocinar del tipo A y artefactos a gas tipo B de tiro
natural, éstos deberán quedar separados por una distancia
horizontal mínima de 40 (cm), entre la proyección de sus
extremos más próximos.
77.5.5 Instalación y montaje de artefactos de uso
colectivo.
a) Sobre Pisos Combustibles.
Cuando los artefactos para cocinar se instalen
sobre pisos combustibles deberán sustentarse sobre sus
propias bases o patas e instalarse de acuerdo con las
instrucciones de su fabricante, cumpliendo con las
distancias de separación al piso, establecidas en la Tabla
XXVIII. Distancias de seguridad de artefactos para cocinar a
pisos combustibles.
Los artefactos diseñados y marcados "Para uso
exclusivo en ubicaciones no combustibles" no se deberán
instalar sobre piso combustible.
b) Sobre Piso No Combustible.
Estos se deberán montar sobre pisos de materiales
no combustible, incluyendo su terminación superficial y
material contra la parte inferior de éste, o sobre placas o
arcos que no presenten ningún material combustible contra
la parte inferior de los mismos. Tal construcción se
deberá extender en todos los casos a lo menos 30 (cm) más
allá de todos los lados del artefacto.
c) Material Combustible adyacente a la parte superior
de los artefactos para cocinar.
Toda parte del material combustible adyacente a la
sección superior de cocción de una cocina comercial para
servicio de comidas, se deberá instalar dejando un espacio
libre respecto de los materiales combustibles de, a lo
menos, 46 (cm) hacia atrás y a los costados del artefacto y
no menos de 1,2 (m) por encima de la parte superior de los
quemadores y hacia el frente de los equipos, a menos que
ésta se encuentre separada de la pared por un mobiliario
constituido por material no combustible.
.
(1) En todos los casos, las distancias se deberán medir
radialmente entre los dos puntos más cercanos del contorno
del área útil.
Tabla XXVIII. Distancias de seguridad de artefactos para
cocinar a pisos combustibles.
d) Nivelación.
Los artefactos de uso colectivo montados sobre el
piso se deberán instalar sobre una base firme y nivelados,
con una pendiente que no deberá exceder el 1 (%).
e) Para uso sobre ruedas.
Los movimientos deberán ser limitados y eliminados
los esfuerzos sobre las conexiones de los artefactos para
cocinar de acuerdo con las instrucciones del fabricante.
f) Distancias de seguridad.
La instalación de los artefactos para cocción se
deberá efectuar cumpliendo con las distancias de seguridad
establecidas en el Manual de Instalación del fabricante o
en su defecto, del presente reglamento.
Los artefactos de uso colectivo, deberán ser
instalados a una distancia de seguridad mínima de 15 (cm)
de materiales combustibles, distancia que podrá ser
reducida hasta 5 (cm), para los artefactos que cuenten con
campanas de tiro.
Los artefactos de uso colectivo para mostrador o
gabinetes térmicos deberán ser instalados manteniendo un
espacio vertical libre de al menos 1,2 (m) entre la parte
superior de cualquier calentador portátil o plancha para
servicio de comidas y cualquier material combustible.
77.5.6 Instalación y montaje de artefactos para empotrar.
a) Los artefactos para cocinar empotrados se podrán
instalar sobre materiales combustibles, salvo que en las
instrucciones del Manual de Instalación del fabricante, se
indique lo contrario.
b) La instalación de éstos no deberá afectar
adversamente el suministro de aire de combustión, la
accesibilidad grado 1 para la normal operación del
artefacto y el servicio que éste presta.
c) Estos artefactos deberán ser instalados de manera
tal que la parte superior de cocción de los artefactos o
los estantes del horno se encuentren nivelados.
d) Los artefactos empotrados del subtipo 1.1, están
diseñados de manera tal que pueden ser instalados en
conjunto con un dispositivo de fijación, sin huelgos
respecto al mueble de cocina.
e) Los artefactos empotrados del subtipo 1.2 y tipo 2,
están diseñados de manera tal que cuando se instalen
deberán quedar inmovilizados y asegurados en su posición
de trabajo.
77.6 Secadoras de Ropa.
Esta sección abarca la instalación de las secadoras
de ropa domésticas y colectivas, señaladas en el numeral
10.114 precedente.
77.6.1 Distancia de seguridad.
La instalación de las secadoras de ropa deberá
considerar el espacio libre especificado en las
instrucciones del Manual de Instalación del fabricante o en
su defecto, las establecidas en el presente reglamento.
77.6.2 Descarga de los gases producto de la combustión.
La descarga de estos gases generados por las secadoras
de ropa deberá ser directamente al exterior.
77.6.3 Conductos de evacuación.
a) Secadoras de Ropa de uso doméstico.
a.1 El pleno y/o conducto de evacuación de
gases producto de la combustión provisto
como accesorio de las secadoras deberá
ser instalado de acuerdo con las
instrucciones del fabricante del
artefacto. Si éstos no son entregados como
accesorio de la secadora, deberán ser
construidos según las especificaciones del
fabricante e instalado de acuerdo con las
instrucciones de éste.
a.2 Los conductos para la descarga de los
gases producto de la combustión de las
secadoras de ropa no deberán ser
ensamblados utilizando tornillos u otros
medios de sujeción que se extiendan al
interior del conducto, debido a que éstos
pueden atrapar pelusa y reducir la
eficiencia del sistema de evacuación de
tales gases.
b) Secadoras de Ropa de uso colectivo.
b.1 Las secadoras de ropa colectivas deberán
estar equipadas con un conducto de
evacuación de gases producto de la
combustión, ensamblado de manera tal que
evite que se extiendan al interior del
conducto los medios de sujeción e
instalado evacuando directamente al
exterior los gases producto de la
combustión.
b.2 Dichos conductos deberán estar
constituidos por chapa de metal u otro
material no combustible, que deberán ser
equivalentes, en términos de solidez y
resistencia a la corrosión, a aquellos
realizados en plancha metálica de acero
inoxidable de al menos 0,5 (mm) o fierro
galvanizado o cincado de al menos 0,8
(mm), de espesor.
b.3 Tales conductos deberán estar a una
distancia de seguridad, respecto de
cualquier material combustible, de al
menos 15 (cm), distancia que podrá ser
reducida, siempre que el material
combustible se encuentre protegido tal
como se describe en la Tabla XXVII.
precedente.
b.4 Se deberá aislar con material no
combustible, la zona circundante alrededor
del paso de estos conductos a través de
paredes, pisos, o divisiones combustibles.
b.5 La conexión de varias secadoras de ropa
colectivas a un conducto de evacuación
común, de gases producto de la combustión,
se deberá realizar evitando un
funcionamiento desfavorable debido a las
contrapresiones que pudieran crearse en el
sistema de evacuación de tales gases.
77.6.4 Secadoras de Ropa de uso Público o para Múltiples
consumidores.
Cabe destacar, que las secadoras de ropa instaladas
para ser utilizadas por múltiples consumidores, uso
colectivo, o para uso público, al igual que todo artefacto
a gas, deberán estar equipadas con dispositivos,
fácilmente accesibles y a la vista, debida y destacadamente
señalizados, que interrumpan el suministro de gas ante una
situación de emergencia.
77.7 Refrigeradores.
Corresponden a los artefactos a gas señalados en el
numeral 10.108 del presente reglamento.
77.7.1 Distancias de seguridad.
Los refrigeradores deberán ser instalados dejando
espacios libres, para ventilación, hacia la parte superior
y trasera de acuerdo al Manual de Instalación del
fabricante o en su defecto, de al menos 5 (cm) entre la
parte trasera del refrigerador y la pared y mínimo 30 (cm)
por sobre la parte superior de éste.
77.7.2 Sistema de evacuación de gases.
En caso de requerir la utilización de un equipo
accesorio para la evacuación de gases producto de la
combustión, éste deberá descargar tales gases
directamente al exterior.
77.8 Enlace de artefactos a gas.
Toda combinación de artefactos a gas, accesorios o
dispositivos que sean utilizados conjuntamente, deberá
cumplir, cada uno de ellos, con la reglamentación exigible
al artefacto a gas, accesorio o dispositivo que se trate,
establecidas en el presente reglamento.