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Artículo 77 (DEL NUM. NºI) del Decreto 66

Aprueba reglamento de instalaciones interiores y medidores de gas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 263058 / 8925813.

Texto oficial

Artículo 77. Instalación de Artefactos Específicos a Gas. Esta sección abarca la instalación de artefactos a gas, de uso común, entre otros, calefactores de aire, calentadores de agua, artefactos para cocinar, secadoras de ropa y refrigeradores, artefactos todos, que deberán ser instalados de acuerdo a las instrucciones establecidas, por el fabricante, en su Manual de Instalación, y en el presente capítulo. 77.1 Sistemas de Calentamiento de Agua - Calentadores de Agua. Esta sección abarca la instalación de calentadores de agua, entre otros: Calderas de Agua Caliente, ya sean murales o de pie, calefones, termo-tanques y calentadores de agua para piscinas. Se excluyen las instalaciones de calderas a gas de potencia nominal superior a 70 (kW). 77.1.1 Generalidades. La instalación y montaje de los calentadores de agua identificados precedentemente, deberá cumplir con, al menos, los siguientes requisitos: a) Se deberán instalar, siempre, con un conducto de evacuación de gases producto de la combustión al exterior, diseñado para tal efecto, según se establece en el Capítulo X - De la Evacuación de Gases Producto de la Combustión en Instalaciones de Gas, del presente reglamento. b) Aquellos que estén expuestos a condiciones ambientales adversas, entre otras, corrientes de aire, lluvia, nieve, que puedan afectar adversamente su normal operación, deberán contar con las protecciones adecuadas para su normal funcionamiento. c) No se deberán emplazar directamente sobre otros artefactos a gas, ni tampoco sobre artefactos sanitarios. d) Se deberá verificar que el suministro de agua del artefacto tenga la presión adecuada para el funcionamiento integral de éste. e) Los calentadores de agua para piscina deberán estar ubicados o protegidos de modo de evitar el contacto accidental con las superficies calientes por parte de las personas. 77.1.2 Instalación en compartimentos. a) Los compartimentos en que se instalen calentadores de agua o caldera de potencia nominal inferior a 70 kW y cuyo volumen es menor a 12 veces el volumen total del artefacto, deberán ser exclusivos para ese fin y contar con aberturas de ventilación en el nivel inferior y superior. Estos compartimentos en ningún caso podrán ser usados para almacenar objetos. b) Cuando se instale un calentador de agua tipo B en un compartimiento, las aberturas de ventilación, inferior y superior, deberán ser dimensionadas de acuerdo con lo establecido en la Tabla XXIII. Areas libres de ventilación(1) para compartimentos con artefactos tipo B, para cuyo efecto se entiende como recinto exterior, el espacio exterior -intemperie- o toda galería, terraza, balcón o logia que dispone de una abertura permanente con una superficie libre de al menos 1,5 (m2) que comunique directamente al exterior, cuyo borde superior esté situado a una distancia de hasta 0,4 (m) del techo de dicho recinto. . (1) El área libre mínima de la abertura resulta de multiplicar el valor unitario "A" por la cantidad de (kW) de consumo térmico nominal del artefacto. Tabla XXIII. Areas libres de ventilación (1) para compartimentos con artefactos tipo B. c) Cuando se instale un calentador de agua con circuito estanco, entre otros, tipo C, en un compartimiento, las aberturas de ventilación inferior y superior para suministrar aire de enfriamiento al compartimiento deberán dimensionarse de acuerdo a lo establecido en la Tabla XXIV. Areas libres de ventilación (1) para aire de enfriamiento en compartimentos con artefactos tipo C. . (1) El área libre mínima de la abertura resulta de multiplicar el valor unitario "A" por la cantidad de (kW) de consumo térmico nominal del artefacto. Tabla XXIV. Areas libres de ventilación(1) para aire de enfriamiento en compartimentos con artefactos tipo C. 77.1.3 Instalaciones Murales. a) Estos calentadores deberán estar adecuadamente afianzados, según se muestra en la Figura 19. Instalación de Calentador de Agua Mural. b) El montaje se deberá realizar sobre superficies constituidas por material no combustible. . Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo. Figura 19. Instalación de Calentador de Agua Mural. c) Si la pared es de material combustible, deberá intercalarse entre ésta y el calentador una plancha lisa construida con material no combustible. d) La distancia entre la conexión y la pared deberá ser suficiente para emplear una herramienta de uso corriente. e) La válvula de paso deberá ser de fácil acceso y estar a la vista. f) El conducto de evacuación individual o de enlace deberá ser de un diámetro con la holgura mínima que permita introducir el collarín, cuya unión se deberá sellar con silicona de alta temperatura o material de equivalentes características. g) Los calentadores de tiro natural deberán contar con un conducto de evacuación directo, o conducto de enlace, con un tramo vertical recto desde su conexión, de al menos 30 (cm), antes de presentar algún quiebre o cambio de dirección. 77.1.4 Instalaciones sobre Pisos. Deberán ser instaladas sobre un piso soportante y no combustible. Si el piso es de material combustible, se deberá intercalar entre éste y el calentador una plancha lisa construida con material no combustible. 77.1.5 Distancias de seguridad. La calderas de calefacción central de hasta 70 (kW), instaladas en recintos grandes, es decir, cuyo volumen es de al menos 12 veces el volumen total de la caldera correspondiente, deberán ser instaladas dejando los espacios libres mínimos establecidos en el Manual de Instalación del fabricante y a falta de éstos, lo establecido en la Tabla XXV. Distancias de seguridad mínimas respecto de Materiales Combustibles para Calderas de Calefacción Central instaladas en Recintos Grandes. . (1) En todos los casos, las distancias libres mínimas se deberán medir radialmente entre los dos puntos más cercanos del contorno del área útil. Tabla XXV. Distancias de seguridad mínimas respecto de Materiales Combustibles para Calderas de Calefacción Central instaladas en Recintos Grandes. a) La distancia de seguridad respecto de los calentadores de agua, no deberá afectar adversamente el flujo de aire para la combustión, dilución, disipación de temperatura, el alivio del cortatiro, según corresponda y la accesibilidad grado 1 para el mantenimiento del calentador de agua. b) Todo calentador de agua instalado en un armario, deberá estar, a lo menos, a 20 (cm) de las paredes o puertas combustibles, distancia que se podrá reducir a 5 (cm), si las paredes de dichos armarios están constituidas por materiales no combustible. 77.1.6 Dispositivos de seguridad de Calefactores de Agua para Piscinas. a) Limitadores de la Temperatura o de la Presión. Todo calentador de agua para piscina que, solamente, cuente con protección por sobrecalentamiento y esté instalado con un dispositivo dispuesto en la línea de descarga del calentador, para restringir el flujo de agua de éste a la piscina, entre otros, válvulas de retención, de cierre, para piscinas terapéuticas o lanzas de flujo, se deberá instalar una válvula de alivio de presión, ya sea, en el calentador o entre el calentador y el dispositivo restrictivo que se trate. b) Válvulas de derivación. Los calentadores de agua para piscina que no estén equipados con un sistema de derivación -by-pass- deberán ser instalados con una línea y válvula de derivación entre la tubería de entrada y de salida, para ajustar el flujo de agua que pasa a través del calefactor. c) Venteo. Los calentadores de agua para piscina fabricados para ser utilizados en exteriores, deberán ser instalados con los medios de venteo provistos por su fabricante y según las instrucciones del mismo. 77.2 Estufas tipo B con conducto del tipo B-W. La instalación de estufas de pared del Tipo B conectadas a un conducto de evacuación de gases del Tipo B-W, deberá cumplir con, al menos, los siguientes requisitos: 77.2.1 Se deberá tener en consideración si el artefacto está diseñado para ser instalado en el último piso de un edificio o en casas de un piso o en edificios colectivos (multipisos). 77.2.2 Los conductos del Tipo B-W se deberán fijar directamente a una placa cabecera maciza que sirva como cortafuegos en ese punto, la que podrá ser parte integral de la estufa, según se muestra en la Figura 20. Instalación de un Conducto de Evacuación de Gases del Tipo B-W para Estufas de Pared. . Nota. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo. Figura 20. Instalación de un Conducto de Evacuación de Gases del Tipo B-W para Estufas de Pared. 77.2.3 El recinto o local en el que se instale la estufa de pared deberá ventilarse a nivel del primer cielorraso mediante la instalación de los separadores para el travesaño del cielorraso, provistos con el sistema. 77.2.4 Se deberán instalar separadores cortafuegos en cada cielorraso o nivel de piso subsiguiente penetrado por el conducto según se muestra en la Figura 20, ya citada. 77.2.5 Distancias de seguridad. Las estufas se deberán instalar dejando una distancia de seguridad mínima de un (1) metro respecto de elementos combustibles a menos que el Manual de Instalación del artefacto especifique otra distancia. 77.3 Estufas decorativas de tipo radiante. 77.3.1 Las estufas decorativas de tipo radiante, entre otras, braseros, insertos o leños, se deberán instalar sólo en lugares especificados por el fabricante, entre otros, hogares de chimenea. 77.3.2 Las estufas de gas que se fijen a tabiques, muros de madera o material combustible, deberán contar con una zona de protección que exceda al menos en 5 (cm) la proyección de la estufa en todo su contorno, constituida por un material no combustible, la cual deberá quedar incorporada a la estructura del tabique, coincidiendo con los ejes de los pies derechos y travesaños. Estas fijaciones no deberán quedar fuera de la superficie definida por las dimensiones de alto y ancho de dicha estufa. 77.3.3 Junto con la estufa decorativa se deberá instalar una rejilla de protección para chimeneas que evite el contacto accidental con la estufa. 77.4 Sistema de Calefacción Central - Calefactores de Aire. Esta sección abarca la instalación de calefactores de aire, entre otros, Calefactor por Convección Natural o de Aire Forzado, ya sean de Flujo Descendente, Ascendente u Horizontal y Calefactor con Unidad Refrigerante. 77.4.1 Generalidades. La instalación y montaje de los calefactores de aire señalados precedentemente, deberá cumplir con las instrucciones del fabricante y con, al menos, los siguientes requisitos: a) Se deberá efectuar sobre pisos constituidos por materiales no combustibles, o en su defecto, si el piso es de material combustible, se deberá intercalar una plancha lisa de material no combustible, entre el piso y el calefactor. b) Las estufas de radiación suspendidas, se deberán fijar en su posición de modo independiente de las líneas de suministro de gas y de electricidad. Los soportes deberán ser de materiales no combustible. c) Las estufas sujetas a vibración deberán estar provistas de soportes que sirvan como aislantes de la vibración. 77.4.2 Plenos y Conductos de Aire. a) El pleno provisto como accesorio de un calefactor de aire deberá ser instalado de acuerdo con las instrucciones del fabricante del artefacto. b) Cuando el pleno no sea entregado como accesorio del calefactor, deberá ser construido de acuerdo a las especificaciones del fabricante e instalado de acuerdo con las instrucciones de éste. c) La forma de conexión de los conductos de suministro y retorno de aire deberá facilitar la correcta circulación del aire. d) Cuando se instale un calefactor de aire de modo que los conductos de suministro de aire transporten aire caliente hacia las áreas de calefacción, también se deberá enviar el aire de retorno por uno(s) conducto(s) sellado(s) hacia la cubierta del calefactor, evitando que se mezcle con los gases producto de la combustión. 77.4.3 Serpentines de Refrigeración. a) Los serpentines de refrigeración se deberán instalar en paralelo o después de los calefactores centrales para evitar la condensación en el elemento calefactor, salvo que éste haya sido certificado específicamente para ser instalado aguas abajo. Con una disposición de flujo en paralelo, los reguladores de tiro u otros medios utilizados para controlar el flujo de aire deberán ser suficientemente herméticos para evitar la circulación de aire a través del calefactor. b) No se deberá instalar un serpentín de refrigeración conjuntamente con un calefactor de aire forzado en el que la circulación del aire enfriado sea producida por el ventilador del calentador de aire, salvo que el ventilador posea suficiente capacidad como para vencer la resistencia estática externa impuesta por el sistema de conductos y el serpentín de refrigeración al flujo de aire necesario para calefaccionar o para refrigerar, el que fuera mayor. c) Los calefactores se deberán disponer después de las unidades de enfriamiento, salvo que éstas estén diseñadas o equipadas de modo de no desarrollar una temperatura o presión superior a las de diseño. d) Se deberán suministrar medios para eliminar adecuadamente el condensado, evitando su drenaje sobre el elemento calefactor. 77.4.4 Distancias de seguridad. a) Calefactores de aire instalados en recintos grandes. Los calefactores ubicados en recintos grandes, cuyo volumen es de al menos doce (12) veces el volumen total del calefactor correspondiente, se deberán instalar de acuerdo a las instrucciones de su fabricante y si la norma de fabricación del calefactor no establece distancias de seguridad, se deberán aplicar las establecidas en la Tabla XXVI. Distancias de seguridad mínimas respecto de Materiales Combustibles para Calefactores de Aire instalados en Recintos Grandes. a.1 Los calefactores se podrán instalar reduciendo tales distancias de seguridad, siempre que éstos y los materiales combustibles sean protegidos con las protecciones establecidas en la Tabla XXVII. Reducción de las distancias de seguridad con formas de protección específicas, Figura 21. Extensión de la Protección necesaria para reducir los Espacios Libres desde los Equipos a Gas o Conectores de Evacuación de Gases Calientes, Figura 22. Sistema de Reducción del Espacio Libre con Protector de Pared. y Figura 23. Sistema de Reducción del Espacio Libre de Mampostería. . (1) En todos los casos, las distancias libres mínimas se deberán medir radialmente entre los dos puntos más cercanos del contorno del área útil. Tabla XXVI. Distancias de seguridad mínimas respecto de Materiales Combustibles para Calefactores de Aire instalados en Recintos Grandes. a.2 La distancia de seguridad respecto de estos calefactores, no deberá afectar adversamente el flujo de aire para la combustión, el alivio de la campana de tiro, según corresponda y la accesibilidad grado 1 para el mantenimiento del quemador y del resto del calefactor. a.3 Para calefactores de encendido automático, dicha distancia respecto de los conductos de suministro de aire que se encuentren a una distancia de hasta 0,9 (m) del pleno no deberá ser menor que lo especificado respecto del pleno y más allá de esta distancia -0,9 (m)- no es necesario dejar una distancia de seguridad. a.4 Para otros artefactos, la distancia de seguridad desde los conductos de suministro de aire caliente deberá ser la siguiente: i. 46 (cm), si se encuentran hasta 0,9 m del pleno; ii. al menos 15 (cm), si se encuentran entre 0,9 y 1,8 (m) del pleno; iii. al menos 2,5 (cm), si se encuentran por sobre 1,8 (m) del pleno. b) Calefactores de aire instalados en recintos no grandes. Los calefactores de potencia nominal inferior a 70 (kW), instalados en recintos cuyo volumen es inferior a doce (12) veces el tamaño de tales calefactores, entre otros nichos y armarios, deberán ser específicamente diseñados para ello. Las distancias de seguridad para su instalación deberán ser las establecidas por su fabricante en el manual de instalación, las cuales no deberán ser reducidas, aunque se empleen los métodos de protección descritos en la Tabla XXVII. 77.5 Artefactos para Cocinar. Esta sección abarca la instalación de artefactos para cocinar de uso doméstico y colectivo, auto-soportantes y para empotrar. . Notas: A.1 La reducción de los espacios libres que separan de materiales combustibles no deberá interferir con el aire de combustión, el espacio libre y el alivio de la campana de tiro, y la accesibilidad grado 1 para el servicio. A.2 Los espacios libres se deberán medir desde la superficie externa del material combustible hasta el punto más cercano sobre la superficie del artefacto, sin tener en cuenta cualquier protección aplicada sobre el material combustible. A.3 Todos los espacios libres y espesores son mínimos; aceptándose espacios libres y espesores mayores. A.4 Los separadores y las fijaciones deberán ser de material no combustible. Ningún separador o fijación para pared se deberá utilizar directamente frente al artefacto o al conector. A.5 Cuando los sistemas para reducción de espacios libres utilicen un espacio de aire ventilado, deberán proveerse los medios para la circulación de aire que se describen. (Ver Figuras 22 y 23). A.6 En los sistemas de reducción que utilicen un espacio de aire ventilado, deberá haber por lo menos un espacio de 2,5 (cm) entre el sistema para reducción del espacio libre y las paredes o cielorrasos combustibles. A.7 En todo protector de pared montado sobre una pared plana simple, retirado de las esquinas, se podrá proporcionar una circulación de aire adecuada, dejando abiertos únicamente el borde inferior y superior o únicamente los laterales y la parte superior, con una separación de 2,5 (cm) para el paso de aire. A.8 Las láminas de lana mineral (manta o placa) deberán tener una densidad mínima de 128 (kg/m3) y un punto de fusión mínimo de 816 (°C). A.9 El material aislante utilizado como parte del sistema de reducción del espacio libre deberá tener una conductividad térmica de hasta 0,144 (W) por (m*K). A.10 Deberá haber al menos una separación de 2,5 (cm) entre el artefacto y la protección. En ningún caso se podrá reducir el espacio libre entre el artefacto y la superficie combustible, por debajo de los valores permitidos en esta tabla. A.11 Se permitirá la instalación de conectores de pared simple y con las instrucciones del fabricante. Tabla XXVII. Reducción de las Distancias de Seguridad con Formas de Protección Específicas. . NOTA. Los dibujos tienen sólo un carácter ilustrativo. "A": Espacio libre sin protección de acuerdo a las Tabla XXV., Tabla XXVI. y Tabla XXVII., además de las secciones que se aplican a varios tipos de equipos. "B": Espacio libre reducido permitido de acuerdo con la Tabla XXVII. La protección aplicada a la construcción que utilice material combustible se deberá extender lo suficiente en todas las direcciones como para hacer que "C" sea igual a "A". Figura 21. Extensión de la Protección necesaria para reducir los Espacios Libres desde los Equipos a Gas o Conectores de Evacuación de Gases Calientes. . Figura 22. Sistema de Reducción del Espacio Libre con Protector de Pared. 77.5.1 Instalación y montaje de artefactos de uso doméstico. a) La instalación no deberá afectar adversamente el suministro del aire de combustión, la accesibilidad grado 1 para la operación del artefacto y el servicio que presta el artefacto. b) Los artefactos para cocinar montados sobre pisos, se deberán instalar de manera que la parte superior de cocción del artefacto o los estantes del horno se encuentren nivelados, con una pendiente máxima de un 1 (%). c) Las instalaciones de las parrillas con su parte superior abierta, deberán contar con una campana de ventilación de metal, de a lo menos el ancho de la unidad de parrilla y disponerse centrada sobre ésta. Se deberá mantener una distancia de seguridad de al menos 60 (cm) entre la parte superior utilizada para cocinar y estantes o armarios, medida horizontalmente entre la proyección de sus extremos más próximos. . Figura 23. Sistema de Reducción del Espacio Libre de Mampostería. d) Distancias de seguridad. La instalación de los artefactos a gas para cocinar se deberá efectuar considerando las distancias de seguridad establecidas en el Manual de Instalación del fabricante, o en su defecto las del presente capítulo. La instalación de estos artefactos, montados sobre pisos, entre otros, cocinas, hornos, asadores, deberán cumplir, a lo menos, los siguientes requisitos: 77.5.2 A Materiales Combustibles. Las distancias de seguridad que a continuación se detallan, no deberán afectar adversamente el continuo suministro de aire para la combustión, accesibilidad grado 1 para la normal operación del artefacto y el mantenimiento de éste. a) Los artefactos para cocinar instalados sobre pisos combustibles, se deberán sustentar sobre sus propias bases o patas. b) La separación entre el artefacto a gas, paredes del recinto y los muebles, deberá ser de a lo menos de 5 (cm). c) Cuando estos artefactos de gas se deban instalar a menos de 10 (cm) de muros de madera o material combustible, deberá intercalarse una zona de protección entre el muro y el artefacto con una plancha lisa de material no combustible. 77.5.3 Sobre la parte de cocción superior. Los artefactos de cocina se deberán instalar dejando un espacio libre vertical, por encima de los quemadores superiores, de a lo menos 76 (cm), el que se podrá reducir hasta una distancia de 60 (cm), si se instala una campana de ventilación por encima de los quemadores superiores del artefacto, la cual deberá ser de chapa metálica, de a lo menos el ancho del artefacto y disponerse centrada sobre éste. 77.5.4 Artefacto tipo A y tipo B de tiro natural. En caso que en un mismo recinto coexistan artefactos para cocinar del tipo A y artefactos a gas tipo B de tiro natural, éstos deberán quedar separados por una distancia horizontal mínima de 40 (cm), entre la proyección de sus extremos más próximos. 77.5.5 Instalación y montaje de artefactos de uso colectivo. a) Sobre Pisos Combustibles. Cuando los artefactos para cocinar se instalen sobre pisos combustibles deberán sustentarse sobre sus propias bases o patas e instalarse de acuerdo con las instrucciones de su fabricante, cumpliendo con las distancias de separación al piso, establecidas en la Tabla XXVIII. Distancias de seguridad de artefactos para cocinar a pisos combustibles. Los artefactos diseñados y marcados "Para uso exclusivo en ubicaciones no combustibles" no se deberán instalar sobre piso combustible. b) Sobre Piso No Combustible. Estos se deberán montar sobre pisos de materiales no combustible, incluyendo su terminación superficial y material contra la parte inferior de éste, o sobre placas o arcos que no presenten ningún material combustible contra la parte inferior de los mismos. Tal construcción se deberá extender en todos los casos a lo menos 30 (cm) más allá de todos los lados del artefacto. c) Material Combustible adyacente a la parte superior de los artefactos para cocinar. Toda parte del material combustible adyacente a la sección superior de cocción de una cocina comercial para servicio de comidas, se deberá instalar dejando un espacio libre respecto de los materiales combustibles de, a lo menos, 46 (cm) hacia atrás y a los costados del artefacto y no menos de 1,2 (m) por encima de la parte superior de los quemadores y hacia el frente de los equipos, a menos que ésta se encuentre separada de la pared por un mobiliario constituido por material no combustible. . (1) En todos los casos, las distancias se deberán medir radialmente entre los dos puntos más cercanos del contorno del área útil. Tabla XXVIII. Distancias de seguridad de artefactos para cocinar a pisos combustibles. d) Nivelación. Los artefactos de uso colectivo montados sobre el piso se deberán instalar sobre una base firme y nivelados, con una pendiente que no deberá exceder el 1 (%). e) Para uso sobre ruedas. Los movimientos deberán ser limitados y eliminados los esfuerzos sobre las conexiones de los artefactos para cocinar de acuerdo con las instrucciones del fabricante. f) Distancias de seguridad. La instalación de los artefactos para cocción se deberá efectuar cumpliendo con las distancias de seguridad establecidas en el Manual de Instalación del fabricante o en su defecto, del presente reglamento. Los artefactos de uso colectivo, deberán ser instalados a una distancia de seguridad mínima de 15 (cm) de materiales combustibles, distancia que podrá ser reducida hasta 5 (cm), para los artefactos que cuenten con campanas de tiro. Los artefactos de uso colectivo para mostrador o gabinetes térmicos deberán ser instalados manteniendo un espacio vertical libre de al menos 1,2 (m) entre la parte superior de cualquier calentador portátil o plancha para servicio de comidas y cualquier material combustible. 77.5.6 Instalación y montaje de artefactos para empotrar. a) Los artefactos para cocinar empotrados se podrán instalar sobre materiales combustibles, salvo que en las instrucciones del Manual de Instalación del fabricante, se indique lo contrario. b) La instalación de éstos no deberá afectar adversamente el suministro de aire de combustión, la accesibilidad grado 1 para la normal operación del artefacto y el servicio que éste presta. c) Estos artefactos deberán ser instalados de manera tal que la parte superior de cocción de los artefactos o los estantes del horno se encuentren nivelados. d) Los artefactos empotrados del subtipo 1.1, están diseñados de manera tal que pueden ser instalados en conjunto con un dispositivo de fijación, sin huelgos respecto al mueble de cocina. e) Los artefactos empotrados del subtipo 1.2 y tipo 2, están diseñados de manera tal que cuando se instalen deberán quedar inmovilizados y asegurados en su posición de trabajo. 77.6 Secadoras de Ropa. Esta sección abarca la instalación de las secadoras de ropa domésticas y colectivas, señaladas en el numeral 10.114 precedente. 77.6.1 Distancia de seguridad. La instalación de las secadoras de ropa deberá considerar el espacio libre especificado en las instrucciones del Manual de Instalación del fabricante o en su defecto, las establecidas en el presente reglamento. 77.6.2 Descarga de los gases producto de la combustión. La descarga de estos gases generados por las secadoras de ropa deberá ser directamente al exterior. 77.6.3 Conductos de evacuación. a) Secadoras de Ropa de uso doméstico. a.1 El pleno y/o conducto de evacuación de gases producto de la combustión provisto como accesorio de las secadoras deberá ser instalado de acuerdo con las instrucciones del fabricante del artefacto. Si éstos no son entregados como accesorio de la secadora, deberán ser construidos según las especificaciones del fabricante e instalado de acuerdo con las instrucciones de éste. a.2 Los conductos para la descarga de los gases producto de la combustión de las secadoras de ropa no deberán ser ensamblados utilizando tornillos u otros medios de sujeción que se extiendan al interior del conducto, debido a que éstos pueden atrapar pelusa y reducir la eficiencia del sistema de evacuación de tales gases. b) Secadoras de Ropa de uso colectivo. b.1 Las secadoras de ropa colectivas deberán estar equipadas con un conducto de evacuación de gases producto de la combustión, ensamblado de manera tal que evite que se extiendan al interior del conducto los medios de sujeción e instalado evacuando directamente al exterior los gases producto de la combustión. b.2 Dichos conductos deberán estar constituidos por chapa de metal u otro material no combustible, que deberán ser equivalentes, en términos de solidez y resistencia a la corrosión, a aquellos realizados en plancha metálica de acero inoxidable de al menos 0,5 (mm) o fierro galvanizado o cincado de al menos 0,8 (mm), de espesor. b.3 Tales conductos deberán estar a una distancia de seguridad, respecto de cualquier material combustible, de al menos 15 (cm), distancia que podrá ser reducida, siempre que el material combustible se encuentre protegido tal como se describe en la Tabla XXVII. precedente. b.4 Se deberá aislar con material no combustible, la zona circundante alrededor del paso de estos conductos a través de paredes, pisos, o divisiones combustibles. b.5 La conexión de varias secadoras de ropa colectivas a un conducto de evacuación común, de gases producto de la combustión, se deberá realizar evitando un funcionamiento desfavorable debido a las contrapresiones que pudieran crearse en el sistema de evacuación de tales gases. 77.6.4 Secadoras de Ropa de uso Público o para Múltiples consumidores. Cabe destacar, que las secadoras de ropa instaladas para ser utilizadas por múltiples consumidores, uso colectivo, o para uso público, al igual que todo artefacto a gas, deberán estar equipadas con dispositivos, fácilmente accesibles y a la vista, debida y destacadamente señalizados, que interrumpan el suministro de gas ante una situación de emergencia. 77.7 Refrigeradores. Corresponden a los artefactos a gas señalados en el numeral 10.108 del presente reglamento. 77.7.1 Distancias de seguridad. Los refrigeradores deberán ser instalados dejando espacios libres, para ventilación, hacia la parte superior y trasera de acuerdo al Manual de Instalación del fabricante o en su defecto, de al menos 5 (cm) entre la parte trasera del refrigerador y la pared y mínimo 30 (cm) por sobre la parte superior de éste. 77.7.2 Sistema de evacuación de gases. En caso de requerir la utilización de un equipo accesorio para la evacuación de gases producto de la combustión, éste deberá descargar tales gases directamente al exterior. 77.8 Enlace de artefactos a gas. Toda combinación de artefactos a gas, accesorios o dispositivos que sean utilizados conjuntamente, deberá cumplir, cada uno de ellos, con la reglamentación exigible al artefacto a gas, accesorio o dispositivo que se trate, establecidas en el presente reglamento.