Texto oficial
Artículo 89. Modificación de Instalaciones de Gas.
89.1 Modificación de Instalaciones de Gas.
Se considera modificación de una Instalación Interior
de Gas a las siguientes intervenciones:
89.1.1 La ampliación o anulación de uno o más punto(s)
de consumo o arranque(s), con una variación en la potencia
instalada superior a 3,5 (kW).
89.1.2 El reemplazo de un artefacto asociado a la
instalación por uno de otro tipo.
89.1.3 El cambio del tipo de material o trazado de la
tubería en tramos superiores a un (1) metro de longitud.
Toda modificación o cambio se deberá efectuar dando
cumplimiento al presente reglamento, especialmente a lo
establecido en su numeral 41.3, además de las disposiciones
legales, reglamentarias y técnicas al momento de tal
modificación.
Toda instalación existente o en uso que haya sido
sometida a modificación, deberá ser declarada, según lo
establecido en el artículo 86 precedente.