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Artículo 89 (DEL NUM. NºI) del Decreto 66

Aprueba reglamento de instalaciones interiores y medidores de gas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 263058 / 8925828.

Texto oficial

Artículo 89. Modificación de Instalaciones de Gas. 89.1 Modificación de Instalaciones de Gas. Se considera modificación de una Instalación Interior de Gas a las siguientes intervenciones: 89.1.1 La ampliación o anulación de uno o más punto(s) de consumo o arranque(s), con una variación en la potencia instalada superior a 3,5 (kW). 89.1.2 El reemplazo de un artefacto asociado a la instalación por uno de otro tipo. 89.1.3 El cambio del tipo de material o trazado de la tubería en tramos superiores a un (1) metro de longitud. Toda modificación o cambio se deberá efectuar dando cumplimiento al presente reglamento, especialmente a lo establecido en su numeral 41.3, además de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas al momento de tal modificación. Toda instalación existente o en uso que haya sido sometida a modificación, deberá ser declarada, según lo establecido en el artículo 86 precedente.