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Artículo 90 (DEL NUM. NºI) del Decreto 66

Aprueba reglamento de instalaciones interiores y medidores de gas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 263058 / 8925829.

Texto oficial

Artículo 90. Intervención menor de Instalaciones de Gas. Son aquellas intervenciones no comprendidas en el artículo anterior, sin perjuicio del cumplimiento del presente reglamento y demás disposiciones legales, reglamentarias y técnicas vigentes al momento de tal intervención. Antes de reanudar el suministro de gas, se deberá verificar la estanquidad de la instalación o tramo de ésta reparada, para lo cual se deberán examinar todas las juntas o uniones, asegurando que ésta no presenta fugas de gas, las que de ser detectadas, deberán ser reparadas y repetida la actividad anterior. Toda instalación que ha sido intervenida cumpliendo lo señalado en los incisos precedentes, no requiere ser declarada en la Superintendencia.