Texto oficial
Artículo 90. Intervención menor de Instalaciones de
Gas.
Son aquellas intervenciones no comprendidas en el
artículo anterior, sin perjuicio del cumplimiento del
presente reglamento y demás disposiciones legales,
reglamentarias y técnicas vigentes al momento de tal
intervención.
Antes de reanudar el suministro de gas, se deberá
verificar la estanquidad de la instalación o tramo de ésta
reparada, para lo cual se deberán examinar todas las juntas
o uniones, asegurando que ésta no presenta fugas de gas,
las que de ser detectadas, deberán ser reparadas y repetida
la actividad anterior.
Toda instalación que ha sido intervenida cumpliendo lo
señalado en los incisos precedentes, no requiere ser
declarada en la Superintendencia.