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Artículo 91 (DEL NUM. NºI) del Decreto 66

Aprueba reglamento de instalaciones interiores y medidores de gas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 263058 / 8925830.

Texto oficial

Artículo 91. Conversión de Instalaciones Interiores de Gas. En el presente artículo se establecen los requisitos que se deberán cumplir en la conversión de una Instalación Interior de Gas, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en los artículos 15 y 61 del "Reglamento de Servicio de Gas de Red", o disposición que lo reemplace. 91.1 Planificación. La Empresa Distribuidora de Gas deberá coordinar con los usuarios, administrador y/o Comité de Administración, el desarrollo de las diferentes actividades, relacionadas con el proceso de conversión. Para tal efecto dicha empresa deberá entregarles un Plan escrito, a los usuarios, administrador y/o Comité de Administración, con el detalle de tales actividades, que contenga, al menos, el nuevo tipo de gas a abastecer, el tipo de artefactos a convertir y la fecha estimada de ejecución. 91.2 Programación. a) Conversión de Instalaciones de Gas asociadas a Edificios o Condominios. Previo al proceso de conversión de las instalaciones interiores de gas, la Empresa Distribuidora de Gas a efectuar la conversión, deberá coordinar con los usuarios, administrador y/o Comité de Administración del inmueble de dicha instalación, la fecha de inicio del proceso de conversión y deberá colocar letreros visibles en áreas comunes, junto con las fechas estimadas de ejecución de las actividades asociadas a la conversión de tales instalaciones. No obstante lo anterior, dicha empresa deberá emitir un (1) aviso escrito, dirigido a los consumidores cuyas instalaciones serán convertidas al nuevo tipo de gas, entregando copia a los Administradores de Edificios o Condominios, en hasta siete (7) días previos a la fecha de inicio de la conversión de tales instalaciones de gas. b) Conversión de Instalaciones de Gas asociadas a viviendas no colectivas (casas). Para este caso la fecha de inicio de la conversión deberá ser fijada de mutuo acuerdo entre la Empresa Distribuidora de Gas y el propietario del inmueble que se incorpora a la red de distribución de gas. 91.3 Procedimiento. Durante el proceso de conversión, la Empresa Distribuidora de Gas responsable deberá mantener un procedimiento de atención de consultas y reclamos, el cual incluya, entre otras materias, teléfonos para la atención, identificación del personal responsable de la atención en terreno, señalización de los lugares de atención, lo cual deberá ser debidamente informado a los usuarios. 91.3.1 Inventario de artefactos a gas. Previo a la conversión propiamente tal, se deberá precisar la cantidad, tipo y condiciones de artefactos a gas a convertir, determinando si son convertibles. 91.3.2 Proceso. La Empresa Distribuidora de Gas deberá someter al proceso de conversión sólo las instalaciones interiores de gas que califiquen como convertibles, para lo cual deberá tener presente los siguientes criterios generales: a) Si un artefacto a gas no es calificado como convertible, se podrá efectuar la conversión del resto de la instalación calificada como convertible, dejando dicho artefacto fuera de servicio, tomando las precauciones para que el usuario no pueda hacer uso de éste, entre otras, llave de paso trabada y sellada. b) Cuando un conducto colectivo no es calificado como convertible, se podrá efectuar la conversión del artefacto conectado a él, calificado como convertible; dejándolo fuera de servicio en las mismas condiciones señaladas en el inciso anterior. c) Una vez que los componentes de la Instalación Interior de Gas señalados anteriormente hayan sido regularizados, la Empresa Distribuidora de Gas podrá otorgar el abastecimiento de gas a éstos. d) Situaciones especiales. Para tal efecto, se deben considerar convertibles las situaciones que a continuación se detallan: d.1 Calefones tipo B ubicados en el exterior (intemperie). d.2 Artefactos para los que no se haya desarrollado un procedimiento específico de conversión, que sean convertidos preferentemente en laboratorios, garantizando su correcta conversión, siguiendo procedimientos generales basados en buenas prácticas de ingeniería. d.3 Artefactos con tubo de entrada de gas con rosca paralela. d.4 Calefones con certificación según categoría I3 o I1 (monogas), para los que se haya certificado un procedimiento de conversión. e) Conversión de artefactos a Gas. e.1 Cada artefacto a gas deberá ser convertido siguiendo los procedimientos de trabajo e instrucciones impartidas, para tal efecto, por el fabricante del artefacto a gas a convertir o por procedimientos escritos de la Empresa Distribuidora de Gas. e.2 Todo kit de conversión o accesorios, entre otros, inyectores, utilizados para la conversión de un artefacto a gas tipo seleccionado, deberá contar con su certificación correspondiente. e.3 El(los) artefacto(s) a gas no convertidos, por solicitud del propietario o usuario de la Instalación Interior de Gas a convertir, deberá(n) ser desconectado(s) y el(los) arranque(s) respectivo(s) deberá(n) ser sellado(s) con tapagorro o tapatornillo fijado con soldadura fuerte. Conjuntamente con ello, arriba del(los) arranque(s) sellado(s), en un lugar destacado fácilmente visible, se deberá(n) fijar un(os) aviso(s) confeccionado(s) mediante un autoadhesivo, pintado, inscripción placa metálica o de plástico rígido grabada u otro sistema similar, el cual deberá cumplir, según corresponda, con los requisitos establecidos en el numeral 61.3 precedente, con excepción del formato de la letra que deberá ser de un tamaño mínimo Arial 14. La leyenda o rótulo de tal aviso se establece en el Cuadro VIII. Rotulación de arranques sin artefactos a gas conectados. . NOTA. Dimensiones de al menos 14 (cm) de largo por 7 (cm) de ancho. Cuadro VIII. Rotulación de arranques sin artefactos a gas conectados. f) Conversión de Instalaciones de Gas a equipos de GLP sin intervención de una Empresa Distribuidora de Gas de Red. Cuando una conversión sea ejecutada por un Instalador de Gas de la clase correspondiente, sin mediar la intervención de una Empresa Distribuidora de Gas, para reemplazar el suministro desde gas de red por GLP desde cilindros portátiles o tanque individual, se deberá cumplir con todos los requerimientos establecidos en el presente artículo, en lo que le sea aplicable. g) Criterios especiales para la Conversión a Gas Natural (GN) de instalaciones de Gas Licuado de Petróleo (GLP). g.1 Cuando el diámetro de la red interior existente en instalaciones de gas en servicio es inferior al calculado para operar con GN, se admite aumentar la presión de servicio a un máximo de 5 (kPa) (500 mm H2O) previa instalación de un regulador de presión por arranque, siempre que ello no afecte adversamente el normal funcionamiento de los artefactos a gas conectados a tales instalaciones. En caso de dejar habilitado el arranque para una futura conexión de un artefacto, deberá quedar con un regulador instalado y sellado, según se establece en el literal e.2 precedente. g.2 Si el diámetro de la matriz interior en instalaciones de gas en servicio es inferior al calculado para operar con GN, se admite aumentar la presión de servicio, dependiendo del tipo de tubería, a un máximo de 140 (kPa) (1,4 bar) para tuberías de cobre tipo L y 200 (kPa) (2 bar) para tuberías de cobre tipo K o de acero. 91.3.3 Instalaciones no convertidas. En aquellos casos en que la conversión de las instalaciones de gas no se haya realizado en las fechas programadas, ya sea por alguna anomalía de tales instalaciones, no se encuentren ocupantes en el inmueble o se niegue el acceso a la Instalación Interior de Gas, la Empresa Distribuidora de Gas deberá suspender el suministro de gas a dicha instalación, en el tramo inmediatamente antes del medidor de gas, tomando las precauciones necesarias y suficientes para evitar que el consumidor pueda darse suministro de gas por su cuenta. Conjuntamente con la suspensión del suministro de gas se deberá fijar en el frontis de la puerta de acceso al inmueble afectado, un aviso confeccionado mediante un autoadhesivo, pintado, inscripción placa metálica o de plástico rígido grabada u otro sistema similar, el cual deberá cumplir, según corresponda, con los requisitos establecidos en el numeral 61.3 precedente. La leyenda o rótulo de tal aviso se establece en el Cuadro IX. Rotulación de vivienda sin Conversión de Suministro de Gas. . NOTA. Largo mínimo de 25 (cm) y una relación de lados máxima de 1:2,5. Cuadro IX. Rotulación de vivienda sin Conversión de Suministro de Gas.