Texto oficial
Artículo 91. Conversión de Instalaciones Interiores
de Gas.
En el presente artículo se establecen los requisitos
que se deberán cumplir en la conversión de una
Instalación Interior de Gas, sin perjuicio de las
disposiciones establecidas en los artículos 15 y 61 del
"Reglamento de Servicio de Gas de Red", o disposición que
lo reemplace.
91.1 Planificación.
La Empresa Distribuidora de Gas deberá coordinar con
los usuarios, administrador y/o Comité de Administración,
el desarrollo de las diferentes actividades, relacionadas
con el proceso de conversión.
Para tal efecto dicha empresa deberá entregarles un
Plan escrito, a los usuarios, administrador y/o Comité de
Administración, con el detalle de tales actividades, que
contenga, al menos, el nuevo tipo de gas a abastecer, el
tipo de artefactos a convertir y la fecha estimada de
ejecución.
91.2 Programación.
a) Conversión de Instalaciones de Gas asociadas a
Edificios o Condominios.
Previo al proceso de conversión de las
instalaciones interiores de gas, la Empresa Distribuidora de
Gas a efectuar la conversión, deberá coordinar con los
usuarios, administrador y/o Comité de Administración del
inmueble de dicha instalación, la fecha de inicio del
proceso de conversión y deberá colocar letreros visibles
en áreas comunes, junto con las fechas estimadas de
ejecución de las actividades asociadas a la conversión de
tales instalaciones.
No obstante lo anterior, dicha empresa deberá
emitir un (1) aviso escrito, dirigido a los consumidores
cuyas instalaciones serán convertidas al nuevo tipo de gas,
entregando copia a los Administradores de Edificios o
Condominios, en hasta siete (7) días previos a la fecha de
inicio de la conversión de tales instalaciones de gas.
b) Conversión de Instalaciones de Gas asociadas a
viviendas no colectivas (casas).
Para este caso la fecha de inicio de la conversión
deberá ser fijada de mutuo acuerdo entre la Empresa
Distribuidora de Gas y el propietario del inmueble que se
incorpora a la red de distribución de gas.
91.3 Procedimiento.
Durante el proceso de conversión, la Empresa
Distribuidora de Gas responsable deberá mantener un
procedimiento de atención de consultas y reclamos, el cual
incluya, entre otras materias, teléfonos para la atención,
identificación del personal responsable de la atención en
terreno, señalización de los lugares de atención, lo cual
deberá ser debidamente informado a los usuarios.
91.3.1 Inventario de artefactos a gas.
Previo a la conversión propiamente tal, se deberá
precisar la cantidad, tipo y condiciones de artefactos a gas
a convertir, determinando si son convertibles.
91.3.2 Proceso.
La Empresa Distribuidora de Gas deberá someter al
proceso de conversión sólo las instalaciones interiores de
gas que califiquen como convertibles, para lo cual deberá
tener presente los siguientes criterios generales:
a) Si un artefacto a gas no es calificado como
convertible, se podrá efectuar la conversión del resto de
la instalación calificada como convertible, dejando dicho
artefacto fuera de servicio, tomando las precauciones para
que el usuario no pueda hacer uso de éste, entre otras,
llave de paso trabada y sellada.
b) Cuando un conducto colectivo no es calificado como
convertible, se podrá efectuar la conversión del artefacto
conectado a él, calificado como convertible; dejándolo
fuera de servicio en las mismas condiciones señaladas en el
inciso anterior.
c) Una vez que los componentes de la Instalación
Interior de Gas señalados anteriormente hayan sido
regularizados, la Empresa Distribuidora de Gas podrá
otorgar el abastecimiento de gas a éstos.
d) Situaciones especiales.
Para tal efecto, se deben considerar convertibles
las situaciones que a continuación se detallan:
d.1 Calefones tipo B ubicados en el exterior
(intemperie).
d.2 Artefactos para los que no se haya
desarrollado un procedimiento específico
de conversión, que sean convertidos
preferentemente en laboratorios,
garantizando su correcta conversión,
siguiendo procedimientos generales basados
en buenas prácticas de ingeniería.
d.3 Artefactos con tubo de entrada de gas con
rosca paralela.
d.4 Calefones con certificación según
categoría I3 o I1 (monogas), para los
que se haya certificado un procedimiento
de conversión.
e) Conversión de artefactos a Gas.
e.1 Cada artefacto a gas deberá ser
convertido siguiendo los procedimientos de
trabajo e instrucciones impartidas, para
tal efecto, por el fabricante del
artefacto a gas a convertir o por
procedimientos escritos de la Empresa
Distribuidora de Gas.
e.2 Todo kit de conversión o accesorios, entre
otros, inyectores, utilizados para la
conversión de un artefacto a gas tipo
seleccionado, deberá contar con su
certificación correspondiente.
e.3 El(los) artefacto(s) a gas no convertidos,
por solicitud del propietario o usuario de
la Instalación Interior de Gas a
convertir, deberá(n) ser desconectado(s)
y el(los) arranque(s) respectivo(s)
deberá(n) ser sellado(s) con tapagorro o
tapatornillo fijado con soldadura fuerte.
Conjuntamente con ello, arriba del(los)
arranque(s) sellado(s), en un lugar
destacado fácilmente visible, se deberá(n)
fijar un(os) aviso(s) confeccionado(s)
mediante un autoadhesivo, pintado,
inscripción placa metálica o de plástico
rígido grabada u otro sistema similar, el
cual deberá cumplir, según corresponda,
con los requisitos establecidos en el
numeral 61.3 precedente, con excepción del
formato de la letra que deberá ser de un
tamaño mínimo Arial 14. La leyenda o
rótulo de tal aviso se establece en el
Cuadro VIII. Rotulación de arranques sin
artefactos a gas conectados.
.
NOTA. Dimensiones de al menos 14 (cm) de largo por 7 (cm) de
ancho.
Cuadro VIII. Rotulación de arranques sin artefactos a gas
conectados.
f) Conversión de Instalaciones de Gas a equipos de
GLP sin intervención de una Empresa Distribuidora de Gas de
Red.
Cuando una conversión sea ejecutada por un
Instalador de Gas de la clase correspondiente, sin mediar la
intervención de una Empresa Distribuidora de Gas, para
reemplazar el suministro desde gas de red por GLP desde
cilindros portátiles o tanque individual, se deberá
cumplir con todos los requerimientos establecidos en el
presente artículo, en lo que le sea aplicable.
g) Criterios especiales para la Conversión a Gas
Natural (GN) de instalaciones de Gas Licuado de Petróleo
(GLP).
g.1 Cuando el diámetro de la red interior
existente en instalaciones de gas en
servicio es inferior al calculado para
operar con GN, se admite aumentar la
presión de servicio a un máximo de 5 (kPa)
(500 mm H2O) previa instalación de un
regulador de presión por arranque, siempre
que ello no afecte adversamente el normal
funcionamiento de los artefactos a gas
conectados a tales instalaciones. En caso
de dejar habilitado el arranque para una
futura conexión de un artefacto, deberá
quedar con un regulador instalado y
sellado, según se establece en el literal
e.2 precedente.
g.2 Si el diámetro de la matriz interior en
instalaciones de gas en servicio es
inferior al calculado para operar con GN,
se admite aumentar la presión de servicio,
dependiendo del tipo de tubería, a un
máximo de 140 (kPa) (1,4 bar) para
tuberías de cobre tipo L y 200 (kPa) (2
bar) para tuberías de cobre tipo K o de
acero.
91.3.3 Instalaciones no convertidas.
En aquellos casos en que la conversión de las
instalaciones de gas no se haya realizado en las fechas
programadas, ya sea por alguna anomalía de tales
instalaciones, no se encuentren ocupantes en el inmueble o
se niegue el acceso a la Instalación Interior de Gas, la
Empresa Distribuidora de Gas deberá suspender el suministro
de gas a dicha instalación, en el tramo inmediatamente
antes del medidor de gas, tomando las precauciones
necesarias y suficientes para evitar que el consumidor pueda
darse suministro de gas por su cuenta.
Conjuntamente con la suspensión del suministro de gas
se deberá fijar en el frontis de la puerta de acceso al
inmueble afectado, un aviso confeccionado mediante un
autoadhesivo, pintado, inscripción placa metálica o de
plástico rígido grabada u otro sistema similar, el cual
deberá cumplir, según corresponda, con los requisitos
establecidos en el numeral 61.3 precedente. La leyenda o
rótulo de tal aviso se establece en el Cuadro IX.
Rotulación de vivienda sin Conversión de Suministro de
Gas.
.
NOTA. Largo mínimo de 25 (cm) y una relación de lados
máxima de 1:2,5.
Cuadro IX. Rotulación de vivienda sin Conversión de
Suministro de Gas.