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Artículo 95 (DEL NUM. NºI) del Decreto 66

Aprueba reglamento de instalaciones interiores y medidores de gas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 263058 / 8925835.

Texto oficial

Artículo 95. Estación de Regulación y Medición Primaria. En las instalaciones interiores de gas industriales, cuando corresponda, se deberán utilizar Estaciones de Medición y Regulación Industrial (EMRI), las cuales deberán estar constituidas por, al menos, los sistemas de medición de flujos, de regulación de presión del gas y de seguridad por exceso de presión (sobrepresión), además de los accesorios y protecciones necesarias para su conexión al empalme y a la Instalación Interior de Gas, estaciones que deberán asegurar una presión de salida constante, en un valor comprendido en el rango de consumo, las cuales deberán cumplir con, al menos, los requisitos que a continuación se indican. 95.1 Condiciones Generales de Diseño. 95.1.1 Las EMRIs deberán contar con, al menos: a) válvulas manuales de corte rápido, a la entrada y salida del flujo de gas, para interrumpir o establecer dicho flujo; b) filtro o separador de polvo tipo seco o separador de polvo y líquido, según corresponda, aguas arriba del sistema de regulación o del sistema de seguridad por exceso de presión (sobrepresión); c) regulador(es) de presión; d) sistema de seguridad por exceso de presión (sobrepresión); e) manómetros, con sus respectivas válvulas de corte; f) sistemas de medición de flujos; g) juntas dieléctricas, a la salida de la estación de regulación y medición primaria, y también a la entrada, cuando la red de distribución o la acometida sea metálica, para aislar eléctricamente dichas instalaciones. 95.1.2 En todos los casos, para proteger a la instalación de una elevación de presión ocasionada por desperfectos del regulador activo, se deberá instalar un sistema de seguridad para el exceso de presión (sobrepresión) integrado por una válvula de bloqueo por sobrepresión o por un segundo regulador en serie, con una válvula de alivio por venteo aguas abajo, una combinación de tales alternativas u otro sistema que otorgue un nivel de seguridad equivalente. 95.1.3 Cuando el caudal a resguardar del exceso de presión supere los 10.000 (m3S/h) y si el proceso industrial lo admite, se deberá optar preferentemente por el sistema de seguridad de bloqueo por exceso de presión. Asimismo, dicho sistema de seguridad se deberá instalar, sólo cuando la ubicación de la EMRI se halle en una zona densamente poblada, según se establece en la Tabla I. Densidad Bruta en Áreas de Extensión Urbana del presente reglamento. En caso que no se disponga de información oficial, la densidad bruta deberá ser cuantificada por el interesado, trazando desde el centro geométrico de la propiedad donde se ubicará la estación, un círculo de 300 (m) de radio y contabilizando la cantidad de habitantes que se hallen en su interior. 95.1.4 Los elementos utilizados en las Estaciones de Regulación y Medición Primarias deberán ser adecuados para operar a una presión de operación igual a la máxima presión prevista en la red de distribución de gas a la que presta servicio, salvo los componentes del sistema de seguridad señalados en el inciso anterior, según corresponda. 95.1.5 En aquellos casos que las características físico-químicas del gas, presión y/o temperatura de abastecimiento, así lo requieran, se deberán tomar las medidas para evitar la formación de hidratos, entre otras, la instalación de un precalentador de gas o un sistema inyector de líquido que inhiba su formación. 95.1.6 La válvula de corte en la acometida, al exterior de la propiedad, deberá estar debidamente protegida, para que sea accionada, sólo, por personal calificado, entre otros, la Empresa Distribuidora de Gas. 95.2 Reguladores de presión. Éstos deberán operar a la presión requerida entre los valores máximos y mínimos de la presión de entrada, para los flujos máximo, mínimo y normal. Estos reguladores deberán cumplir con lo siguiente: 95.2.1 Asegurar, ante cualquier fluctuación del flujo de gas dentro de las condiciones normales de operación, un valor constante de la presión de servicio o salida, con la siguiente variación máxima respecto de la presión de servicio (PS): a) Baja presión : + 10 (%). b) Media o alta presión. b.1 Línea simple : + 10 (%). b.2 Línea doble : + 10 (%) y - 25 (%). 95.2.2 Entregar el flujo de diseño para las condiciones de presión mínima de entrada a éste. 95.3 Válvulas de corte. Las válvulas de entrada y de salida, deberán soportar la presión máxima del gas de entrada a la red de distribución. 95.4 Dispositivos de corte o alivio por alta presión. Los dispositivos que conforman el sistema de seguridad por exceso de presión (sobrepresión), ya indicados en el numeral 95.1, precedente, deberán cumplir con, al menos, los requisitos que se indican a continuación: 95.4.1 Válvulas de bloqueo por sobrepresión. Éstas deberán ser del tipo normalmente cerrada y rearme manual, cuyo límite máximo de operación deberá ser superior en un 60 (%) a la presión normal de trabajo del sistema de medición asociado, con un valor máximo absoluto de exceso de presión de hasta 0,6 (bar) y su línea de control no deberá contar con elementos que, eventualmente, bloqueen o anulen su accionamiento. 95.4.2 Válvulas de alivio. a) En caso que las estaciones de medición y regulación cuenten con dos reguladores en serie, el diseño deberá considerar válvulas de alivio de descarga y cierre (tipo pop- action), para prevenir un alza de presión en la instalación interior que pueda ser originada por el apague brusco de los artefactos a plena potencia, que pueda dañar la instalación. Además, la línea de control no deberá contar con elementos que, eventualmente, bloqueen o anulen su accionamiento. b) Venteo de la válvula de alivio. Este deberá descargar a los cuatro vientos sobre construcciones existentes, a través de una tubería que presente, al menos, las siguientes características: b.1 Si la tubería de venteo no cuenta con tapa, el extremo superior deberá terminar en un corte a 45º y el extremo inferior deberá contar con un orificio de drenaje para la evacuación de agua. b.2 La tubería de las instalaciones aéreas sin cubierta superior deberá tener una altura de, al menos, 2 (m) sobre el nivel del piso, siempre que no existan construcciones que impidan que dicho venteo se libere en un área segura, la cual podrá ser reducida a 0,5 (m), sobre el nivel del techo del recinto. 95.5 Sistemas de medición. Cuando el proceso industrial del cliente requiera de una continuidad de servicio especial, el sistema de medición deberá poseer conexión directa de emergencia (by-pass) consistente en dos válvulas de corte rápido, con extremos con bridas, excepto aquellos con medidores de diafragma de baja presión. Además, les son aplicables, en lo que sea pertinente, lo establecido en las disposiciones contenidas en el Capítulo VII - De los Medidores de Instalaciones de Gas, del presente reglamento, particularmente sus artículos 58 y 59. 95.6 Recinto de la Estación de Regulación y Medición Primaria. Todo recinto en que se instale una Estación de Regulación y Medición Primaria, deberá ser de uso exclusivo y contar con, al menos, las siguientes características: 95.6.1 Ubicación. a) Al nivel del terreno circundante, excepto para aquellas subterráneas, fuera de los edificios o acera y lo más próximo a la línea oficial que sea técnica y operacionalmente factible, además de contar con un acceso expedito. b) Las Estaciones de Regulación y Medición de gases menos densos que el aire, se podrán instalar en: b.1 Recintos subterráneos herméticos hacia el interior del edificio, siempre que estén contenidas en gabinetes y que descarguen los venteos a los cuatro vientos, por sobre los edificios circundantes. b.2 Bóvedas subterráneas que deberán contar, adicionalmente, con una válvula de corte rápido, de fácil acceso, accesibilidad grado 1, dispuesta en un nicho o cámara fuera del recinto. Si el diseño de la bóveda consulta venteo(s), éste(os) deberá(n) descargar a los cuatro vientos. b.3 Galpones a nivel terreno o superior, siempre que se instalen en recintos ventilados directamente al exterior y en gabinetes con un conducto de ventilación exclusivo que evacue a los cuatro vientos. c) Las Estaciones de Regulación y Medición de gases más densos que el aire, entre otros el GLP, se deberán instalar a nivel del piso o terreno circundante o superior, las que deberán estar a lo menos a dos (2) metros de tapas de registro de tuberías de alcantarillado, piletas o cualquier comunicación con recintos bajo el nivel del terreno, los que deberán permanecer cerrados. Tales estaciones no se deberán instalar al interior de subterráneos ni en áreas de estacionamiento o circulación de vehículos. d) Las Estaciones de Regulación y Medición no se deberán instalar en cajas de escaleras que correspondan a zonas verticales de seguridad de edificios. 95.6.2 Protección. a) Gabinete. Las estaciones de regulación y medición primarias dispuestas en recintos en que se encuentren expuestas a daño mecánico, o que no estén dentro de un cerco perimetral o recinto cerrado, se deberán proteger por medio de gabinetes, que cuenten con al menos las siguientes características: a.1 Deberá ser de uso exclusivo para la estación de regulación y medición. a.2 El diseño y construcción deberán ser tales que permitan la accesibilidad grado 1 para facilitar la normal operación de la estación, su mantenimiento y calibración. a.3 Deberá estar constituido de material no combustible y no quebradizo, con una resistencia mecánica que proteja la estación contra eventuales daños mecánicos o impactos, entre otros, plancha o reja de acero, albañilería u hormigón armado. Además, para el caso de las estaciones subterráneas, deberá ser impermeable. a.4 Deberá contar con cerradura o cerrojo con candado para prevenir la manipulación no autorizada de los componentes de la estación, debiendo mantener una copia de la llave de dicha cerradura o cerrojo en poder del usuario o cliente. a.5 Deberá contar con ventilación del tipo natural, con aberturas superior e inferior, cubiertas con celosías, cuya área libre total deberá ser de al menos 400 (cm2) en total o el 5 (%) de la suma de las superficies de las paredes del gabinete, con un mínimo de 200 (cm2) para la ventilación superior y la inferior. a.6 Los gabinetes, de gases menos densos que el aire, instalados en recintos subterráneos deberán contar con ventilación superior del tipo natural conectada directamente al exterior a través de conductos, que descarguen a los cuatro vientos y a una altura de al menos 2,20 (m) del nivel del suelo o piso. a.7 En caso de encontrarse en una zona de circulación o estacionamiento de vehículos, el gabinete deberá contar con protección o defensas, contra daño mecánico, que impidan un golpe directo de un vehículo sobre éste. a.8 Deberá contar con la identificación de la empresa distribuidora de gas y con las correspondientes advertencias de seguridad. 95.7 Seguridad. 95.7.1 Cuando el gabinete esté ubicado en el perímetro de un edificio, deberá tener habilitadas, dos puertas metálicas o de material no combustible, de resistencia mecánica equivalente, una a la vía pública y otra hacia el interior del edificio con apertura hacia el exterior del recinto, ambas con cerradura o cerrojo con candado. 95.7.2 Las estaciones subterráneas deberán contar con una puerta de acceso expedito, de cierre hermético, fácil de abrir y cerrar, con apertura hacia el exterior del recinto con cerradura o cerrojo con candado. 95.7.3 La EMRI deberá contar con los extintores de incendio, del tipo adecuado a los materiales combustibles o inflamables que en éste existan o se manipulen, cuyo potencial de extinción mínimo por superficie a proteger y distancia de traslado deberá cumplir con lo establecido en el "Reglamento sobre condiciones en el lugar de trabajo", particularmente en su artículo 46, o disposición que lo reemplace. 95.7.4 Los extintores portátiles, manuales y rodantes, de cualquier origen o procedencia, deberán estar certificados por un laboratorio de ensayo con acreditación vigente en el Sistema Nacional de Acreditación, administrado por el Instituto Nacional de Normalización, INN, o en su defecto, la acreditación que en el futuro establezca, para tal efecto, la autoridad competente, a través de un certificado de vigencia emitido por el INN o entidad que le suceda, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 369, de 1996, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Reglamenta Normas sobre Extintores Portátiles, o disposición que lo reemplace. Además los extintores deberán cumplir con los demás requisitos y características establecidas en el decreto señalado y en lo no previsto por éste, por las normas oficiales chilenas pertinentes, o disposiciones que las reemplacen, entre otras, las siguientes: a) NCh1433.Of1978 - Ubicación y señalización de los extintores portátiles, o disposición que la reemplace, bajo la cual se deberá destacar la ubicación de los extintores dispuestos al interior del recinto, con material o pintura reflectante o fluorescente. b) NCh1430.Of1997 - Extintores portátiles - Características y rotulación, o disposición que la reemplace, bajo la cual se deberá efectuar la rotulación de los extintores. c) NCh1432/2.Of1995, Extintores portátiles - Pruebas de fuego - Parte 2: Extintores Clase B - Determinación del potencial de extinción. y NCh1432/3.Of1995 Extintores portátiles - Pruebas de fuego - Parte 3: Extintores Clase C - Verificación de la no conductividad, o disposiciones que las reemplacen. d) Distancias de Seguridad. La distancia entre la estación o componente de ésta y otras edificaciones se deberá medir horizontalmente, entre los puntos más próximos de las proyecciones verticales, debiendo ser, al menos, la(s) indicada(s) en la Tabla XLI. Distancias de Seguridad desde Estaciones de Regulación y Medición. d.1 Distancias a líneas eléctricas aéreas. La estación o componente de ésta se deberán disponer de manera tal que su distancia a líneas eléctricas, medida entre los puntos más próximos entre las proyecciones verticales, sea como mínimo la establecida en la Tabla IX. Distancia a Líneas Eléctricas Aéreas, según corresponda. No obstante lo anterior, las EMRIs no se deberán ubicar a menos de un (1) metro de la proyección horizontal de líneas eléctricas desnudas -sin aislamiento- con voltajes mayores que 25 (V). . Tabla XLI. Distancias de Seguridad desde Estaciones de Regulación y Medición. d.2 Otras distancias a instalaciones eléctricas. i. 0,5 (m) por cada 10 (kV), desde líneas eléctricas subterráneas o de puestas a tierra, ambas, de alta tensión. ii. 10 (m) a subestaciones transformadoras de energía eléctrica. 95.8 Condiciones Interiores. Los niveles acústicos y de iluminación, normal y de emergencia, en caso de falla del suministro eléctrico, deberán cumplir con lo establecido en el numeral 78.2.5 precedente. 95.9 Señalética. En la cara exterior de la puerta de acceso al recinto, se deberán disponer advertencias de seguridad, tendientes a evitar la ocurrencia de accidentes y operaciones inseguras al interior del recinto, mediante una placa metálica o de plástico rígido grabada, autoadhesivo, pintado, inscripción u otro sistema similar, el cual deberá cumplir, según corresponda, con los requisitos establecidos en el numeral 60.3 precedente, las cuales deberán contener, al menos, la información que se indica a continuación: a) ESTACIÓN DE REGULACIÓN Y MEDICIÓN DE GAS. b) NO FUMAR. c) INGRESO SOLO A PERSONAL AUTORIZADO POR LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE GAS. d) Fono de emergencia de la Empresa de Gas que abastece de gas a la instalación. Además, en un lugar de fácil visibilidad, se deberá disponer un diagrama de operaciones, en el cual se deberán identificar las válvulas.