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Artículo 104 (DEL NUM. NºI) del Decreto 66

Aprueba reglamento de instalaciones interiores y medidores de gas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 263058 / 8925844.

Texto oficial

Artículo 104. Instalación de Artefactos industriales. En esta sección se establecen los requisitos generales para las instalaciones de artefactos a gas a ser utilizados en instalaciones industriales, además de la instalación del conjunto de elementos para su correcta operación, incluyendo los requisitos que deberá cumplir el recinto, montaje, fijaciones, conexiones para gas, agua y electricidad del artefacto, conductos para la toma de aire para combustión, ventilación del recinto y evacuación de los productos de la combustión. La potencia nominal de un artefacto a gas se deberá expresar como el flujo máximo de gas de alimentación al artefacto medido en su contenido calórico superior en (kW) ó (Mcal/hora). Las tuberías del tren de gas y de conexión al artefacto mismo, se deberán construir de acuerdo a lo especificado para las redes interiores, cuando no exista indicación del fabricante. 104.1 Recintos. 104.1.1 Los artefactos a gas se deberán instalar en recintos donde su normal operación no implique riesgos para las personas. 104.1.2 El recinto y la ubicación del artefacto al interior de éste, deberá permitir un fácil y seguro acceso a sus controles, quemadores y dispositivos de seguridad para su normal operación, calibración, mantenimiento y reemplazo, debiéndose contar, donde sea necesario, con pasarelas, escaleras o similares, considerando las condiciones ambientales así como las recomendaciones específicas del fabricante del artefacto. 104.1.3 Adicionalmente a lo requerido en el numeral anterior, la distancia mínima entre un artefacto y los muros y el techo, deberá ser de un (1) metro para artefactos de potencia nominal mayor que 800 (kW) y de 0,5 (m) para artefactos de menor potencia. La distancia mínima entre artefactos deberá ser de 0,5 (m). La distancia entre un extremo del quemador instalado externamente al artefacto y una pared deberá ser de un mínimo de 0,5 (m). 104.1.4 El material de los recintos deberá ser de material no combustible, entre otros, galpones industriales con radier de cemento o baldosas, techo metálico y paredes metálicas o de albañilería. 104.1.5 Los recintos en los cuales existe personal operando continuamente durante la jornada de trabajo, deberán contar con al menos dos puertas ubicadas en puntos distantes y opuestos del recinto, cuyo acceso se deberá mantener libre de obstáculos que impidan el libre tránsito. 104.1.6 Los recintos cerrados o herméticos en el que se instale el artefacto a gas, deberá contar con ventilación, cuyas aberturas de superficie deberán ser lo suficiente, como para proveer el aire requerido para una combustión normal, dentro de cualquier rango de funcionamiento, del quemador de dicho artefacto, de acuerdo con las instrucciones del fabricante del artefacto y ante la ausencia de éstas, se deberán disponer aberturas de ventilación directas de un área libre, descontada el área obstruida por celosías, rejillas o pantallas, de al menos 5 (cm2) por cada (kW) del artefacto a gas. Tales ventilaciones deberán estar formadas por aberturas inferiores, a una altura máxima de 0,5 (m) del nivel del suelo y aberturas superiores hasta 0,3 (m) del nivel máximo del cielo. Estas últimas podrán estar constituidas por aberturas o conductos que traspasen el cielo raso y el techo y con tapas adecuadas para evitar la entrada de agua lluvia. En caso contrario, como es el caso de galpones industriales metálicos típicos y que, al menos, por un costado y/o por el techo estén en contacto con el aire libre o con recintos con ventilación directa al exterior, no requieren de aberturas superiores, siempre que se trate de un recinto grande o amplio, cuyo tamaño, en comparación con el de los artefactos instalados en su interior, es de, al menos, doce (12) veces el volumen total del artefacto. 104.2 Instalación. La instalación de un artefacto de gas deberá incluir la instalación del conjunto de elementos que propendan la correcta operación de éste, lo que incluye los requisitos que deberá cumplir el recinto donde se instalará el artefacto, el artefacto mismo y su montaje; esto último comprende, entre otros, fijaciones, conexiones para gas, agua y electricidad, y conductos para la toma de aire y evacuación de los productos de la combustión. 104.2.1 Las conexiones e instalación de los artefactos deberán cumplir con las instrucciones de instalación del fabricante, entre otras, mantener la presión de operación de abastecimiento al artefacto a gas entre la presión máxima y mínima especificada por el fabricante para el intervalo de potencias requerido por el artefacto o quemador, según corresponda. 104.2.2 Los artefactos a gas se deberán conectar a la instalación por medio de conexiones rígidas, a menos que éstos sean del tipo móvil, rodante o trabajen expuestos a vibraciones, conexiones que deberán estar protegidas contra daño mecánico y/o térmico. 104.2.3 Cuando se empleen conexiones flexibles, deberán tener la mínima longitud factible y no se deberán extender, de modo alguno, entre recintos. 104.2.4 Todo artefacto deberá contar con su correspondiente válvula de paso, de corte rápido y accionamiento manual, ubicada a la vista y accesible, con accesibilidad grado 1. 104.2.5 Los quemadores y sus componentes deberán ser instalados de acuerdo a las instrucciones del fabricante, asegurándose que queden firmemente montados, manteniendo un correcto alineamiento, en operación normal, verificando que no se provoque esfuerzo indebido en las conexiones. 104.2.6 El montaje de los quemadores deberá permitir que se pueda realizar, fácilmente, el mantenimiento de éstos. 104.2.7 Los quemadores deberán presentar una combustión adecuada y estable, ante cualquier variación comprendida entre el mínimo y el máximo régimen de funcionamiento del artefacto. Para tal efecto, la llama deberá ser visible, ya sea, directamente o por medio de un dispositivo de visión remota, equivalente a la visión directa, con el propósito de comprobar, en todo momento, que la llama del quemador principal o del piloto esté encendida. En aquellos casos en que se cuente con controles del quemador, operados manualmente, se deberá tener una visión clara de las llamas principal y del piloto, ya sea en forma directa o remota, según se ha descrito anteriormente. 104.2.8 Todo artefacto a gas de una potencia nominal superior a 140 (kW) deberá ser instalado o contar con un programador de encendido u otro medio seguro para dar inicio a la combustión, el cual deberá, al menos, purgar el artefacto con un volumen aire igual o superior a cinco (5) veces al volumen de la cámara de combustión del artefacto y antes de iniciar la alimentación de gas en forma permanente, verifique que se ha encendido la llama piloto o llama principal. 104.2.9 Se deberán tomar las precauciones del caso, para evitar que se produzcan choques de la llama con las paredes del hogar que lo puedan dañar o producir una combustión incompleta. 104.2.10 En el caso de artefactos que cuenten con sistema alternativo o suplementario con diferentes tipos de combustibles gaseosos, se deberán tomar las medidas que aseguren que sólo se mantenga la alimentación del gas utilizado, aguas abajo del medidor o del regulador de servicio, en caso que el proyecto no contemple medidores, manteniendo cortada la alimentación de los otros combustibles gaseosos. Para tal efecto se deberá considerar, al menos, un dispositivo que impida la devolución del flujo de gas, entre otros, una válvula check o el empleo de una válvula de tres (3) vías que permita el suministro del gas alternativo y que simultáneamente corte el abastecimiento del gas original, o viceversa, u otro dispositivo que cumpla la misma función. 104.2.11 En caso de artefactos que utilicen gases más densos que el aire, entre otros, el GLP, los recintos deberán estar ubicados a nivel del terreno circundante o superior, estar libres de todo pozo o subterráneo donde se pueda acumular el gas, además de los requisitos establecidos en el Capítulo VIII - De la Instalación de Equipos de Gas Licuado de Petróleo (GLP) de Instalaciones de Gas, del presente reglamento. 104.3 Aire de Combustión. 104.3.1 Los artefactos deberán contar con los controles adecuados, que impidan la entrada de gas al quemador hasta que no se haya abastecido el aire requerido para ello. 104.3.2 En caso que se pueda ajustar manualmente el ingreso de aire al artefacto, se deberán proporcionar los controles que impidan un cambio accidental del ajuste deseado. Para el personal de mantenimiento o de ajuste, la llama deberá ser visible ya sea en forma directa o por medio de un dispositivo de visión remota que sea equivalente a la visión directa. El operador deberá poder verificar visualmente en cualquier momento en forma segura que el quemador principal o que el piloto esté encendido. Donde existan instalados controles de un quemador, operados manualmente, el operador deberá tener una visión clara de la llama principal. 104.3.3 Los artefactos con regulación automática del caudal de aire del quemador, deberán contar con dispositivos de bloqueo del abastecimiento de gas, ante una eventual falla de tal regulación. 104.3.4 Los quemadores en los cuales el aire bajo presión converge junto con el gas, a un mezclador, deberán contar con los controles necesarios para evitar que éste se pase a la línea de gas o viceversa. 104.3.5 La instalación de ventiladores de tiro forzado o inducido, en el recinto, para el abastecimiento de aire, deberá contar con sensores en los conductos que permitan comprobar la efectiva circulación de aire y que ante una eventual falla interrumpan el abastecimiento de gas. 104.4 Sistemas de Evacuación de Gases Producto de la Combustión. Los artefactos a gas deberán estar habilitados para conducir los gases producto de la combustión hasta el sistema de evacuación de gases, constituido por un conducto o chimenea para la correcta evacuación de tales gases, al exterior del recinto en que éste se encuentra instalado, los cuales deberán cumplir lo establecido en el Capítulo X - De la Evacuación de Gases Producto de la Combustión de Instalaciones de Gas y lo establecido en el presente capítulo, según corresponda, considerando, al menos, los siguientes aspectos para la evacuación de tales gases: 104.4.1 Las chimeneas y conductos de evacuación deberán ser herméticos y exclusivos para la evacuación de los gases señalados. 104.4.2 Desde el artefacto a gas, directamente al exterior, a través de una chimenea o conducto individual. 104.4.3 A través de varias chimeneas o conductos individuales reunidos en una chimenea común o conducto técnico que conduce al exterior. 104.4.4 Los gases que se mezclan con aire del recinto a través de una abertura en la chimenea o conducto, mezcla que se deberá conducir al exterior por arrastre, por tiraje natural o forzado, correspondiente a chimeneas o conductos de mucha altura, que no obstante su aislamiento, descarguen los gases al exterior a temperaturas inferiores al punto de rocío, entre otros casos, gases de hornos que se deberán enfriar antes de ingresarlos a la chimenea o conducto. 104.4.5 Los gases son descargados a la atmósfera y luego recolectados por medio de campanas de extracción para conducirlos al exterior a través de una chimenea común, correspondiente a varios artefactos a gas menores, entre otros, hornos que operan en paralelo y que por diseño no descargan herméticamente sus gases de combustión. Los equipos industriales, entre otros, hornos de tratamiento térmico, crisoles, instalados en recintos amplios y bien ventilados, podrán descargar sus gases producto de la combustión directamente al interior del recinto, siempre que en las condiciones normales de operación cumplan con los requisitos para lugares de trabajo establecidos en el "Reglamento sobre condiciones en el lugar de trabajo" o disposición que lo reemplace. 104.4.6 Conductos de evacuación de gases producto de la combustión. a) Independientemente del sistema de evacuación seleccionado, el conducto o chimenea deberá cumplir con las características y condiciones indicadas en las instrucciones del fabricante, entre otras, el diámetro o sección y su altura, o en las normas oficiales chilenas y ante la falta total o parcial de éstas, se deberá aplicar lo dispuesto en el Capítulo X - De la Evacuación de Gases Producto de la Combustión de Instalaciones de Gas, del presente reglamento. b) Los casos especiales no contemplados en el presente reglamento y en las normas oficiales chilenas de aplicación obligatoria, deberán estar técnicamente respaldados en normas extranjeras pertinentes reconocidas por la Superintendencia, entre otras, UNE 123-001-94, "Chimeneas - Cálculo y diseño", o por estudios específicos, según se establece en el artículo 7º precedente. c) Los materiales usados en su fabricación deberán ser no combustible, aptos para operar a la temperatura de los gases de salida del artefacto, con un mínimo de 300 (ºC), además de resistentes a los agentes corrosivos presentes en los gases producto de la combustión. 104.5 Dispositivos y accesorios de los artefactos. Todo artefacto deberá poseer un quemador donde se una el gas con el aire o con mezclas aire/oxígeno y un dispositivo para iniciar la combustión y luego mantener la llama en forma estable. 104.5.1 Trenes de válvulas o de gas. Cada artefacto a gas deberá contar con los trenes de válvulas necesarios para su correcto funcionamiento, los que deberán corresponder a los especificados por su fabricante, normas nacionales o extranjeras, reconocidas internacionalmente, según corresponda. Las tuberías de tales trenes y de conexión al artefacto mismo, deberán presentar las características especificadas para las redes interiores de gas del presente capítulo. El tipo, cantidad, montaje y presión máxima de operación de los elementos de seguridad y control montados en la alimentación de gas al artefacto, a través del tren de válvulas, deberán cumplir con los requisitos de seguridad y calidad que establezcan las normas oficiales chilenas, y a falta de éstas, las normas o especificaciones técnicas extranjeras, sobre la materia, reconocidas internacionalmente, entre otras, EN, ANSI, NFPA, UNE o AG-501. Tales trenes deberán controlar el flujo de gas necesario y suficiente para que el quemador desarrolle la potencia requerida, trenes que deberán contar con, al menos, una llave manual de corte general, un filtro, un manómetro y un sistema de corte automático del abastecimiento de gas, en caso que no se produzca o se apague la llama principal del quemador, los que deberán presentar las siguientes características: a) Presostato. Para quemadores de funcionamiento automático y tiro forzado, como también para aquellos manuales (no automáticos) de más de 120 (kW), regulados a un valor predeterminado de presión mínima del gas, que permita la habilitación del quemador para desarrollar una correcta combustión y asegurar la estabilidad de la llama principal, el cual deberá interrumpir el abastecimiento de gas cuando su presión sea inferior a dicho valor predeterminado. b) Electroválvula de regulación. Utilizadas en quemadores "todo" o "nada", con un solo régimen de llama, que permite establecer el flujo de gas en función de la potencia del quemador respecto del artefacto al cual está acoplado. Los quemadores de dos etapas ("todo"/"medio"/"nada") deberán disponer de dos (2) electroválvulas de regulación o de una electroválvula de dos etapas. c) Sistema de corte automático. Este deberá asegurar, ante una eventual falla de la válvula del literal b) anterior, la interrupción del abastecimiento de gas en caso que no se produzca la llama principal del quemador o una vez producida, se apague. Dicho sistema podrá estar integrado por una sola válvula con el sistema de control, o bien a través de una electroválvula de seguridad, conectada en serie con la de regulación, ya señalada. Las funciones indicadas anteriormente en los literales a), b) y c), precedentes, podrán estar integradas en una sola unidad o más de una unidad que cumplan todas estas funciones. Los trenes de válvulas para artefactos de potencia superior a 930 (kW) deberán contar con dos (2) válvulas de cierre de seguridad, instaladas en serie, una de las cuales, podrá ejercer además la función de regulación del quemador. Se exceptúan de contar con tal sistema, los quemadores atmosféricos o tipo bunsen, operados manualmente bajo el control, permanente, de un operador, los motores a gas y similares y los hornos que operan a temperaturas muy altas, sensiblemente superiores al punto de inflamación del gas, en cuyo caso se deberá considerar un sensor de supervisión de llama o sistema de control de llama, al menos, durante el encendido o alternativamente un control permanente de un operador hasta que el artefacto alcance la temperatura de operación. d) Regulador de presión. Los reguladores de presión de tales artefactos que requieran tener acceso a la atmósfera para operar adecuadamente, deberán estar equipados con tuberías de venteo que evacuen directamente al exterior o, si el venteo del regulador de presión es parte integral de dicho artefacto, evacue dentro de la cámara de combustión adyacente a un piloto continuo, salvo que esté construido o que, ante una eventual falla del diafragma, esté equipado con un medio para limitar el escape de gas por la abertura del venteo. e) Filtro. De la malla o tamiz suficiente que impida el paso de impurezas al asiento de las electroválvulas. f) Válvula de paso. De apertura y corte rápido, que permita establecer o suspender el abastecimiento de gas al quemador. g) Venteo. Los trenes de gas de artefactos con potencia superior a 1.400 (kW) deberán contar con un venteo automático del tramo de tuberías que conecta sus válvulas de regulación y seguridad, venteo que deberá ser conducido a los cuatro vientos y disponer de una válvula automática que deberá abrir cuando tales válvulas se cierren y en caso contrario, se deberá cerrar. Todos los elementos señalados y sus conexiones deberán soportar las presiones máximas de diseño que corresponda y ser fácilmente accesibles para su normal operación y mantenimiento, además de estar protegidos ante eventuales impactos o golpes externos y a las altas temperaturas. 104.5.2 Cada artefacto deberá contar con medidores de presión o medidores indicadores de ésta, instalados aguas arriba y abajo de las válvulas de control y automáticas de cierre de éstas. 104.5.3 Los quemadores pilotos y los sensores de llama deberán ser instalados y fijados de modo tal que se mantenga fija la posición relativa, entre sí y la llama del quemador asociado. 104.5.4 La posición del quemador piloto respecto de la llama principal y del sensor de ésta, deberá ser tal que permita el encendido del quemador principal hasta la mínima dimensión de la llama del quemador piloto que sea detectada por dicho sensor. 104.5.5 La ubicación del detector de llama con respecto a los quemadores piloto y principal, deberá ser tal que permita la habilitación de este último, sólo si se tiene un encendido satisfactorio del piloto. 104.5.6 Cada línea de alimentación a quemadores piloto deberá contar con su correspondiente válvula de paso manual de corte rápido. 104.5.7 En instalaciones con quemadores múltiples, cada quemador, incluyendo el(los) piloto(s), deberán contar con una válvula de paso manual de corte rápido. 104.5.8 En instalaciones de gran magnitud -con al menos dos (2) quemadores superiores a 140 (kW), cada uno, o cuando la potencia total sea superior a 400 (kW)- se deberá instalar una válvula de corte general de emergencia al exterior del recinto donde se encuentre instalado el artefacto a gas. 104.5.9 Las líneas de alimentación a los quemadores pilotos y principales deberán contar con válvulas automáticas de cierre de gas de acción directa, válvulas que deberán permanecer cerradas ante una falla del circuito eléctrico o de gas, es decir, serán del tipo normal cerrado.