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Artículo 104. Instalación de Artefactos industriales.
En esta sección se establecen los requisitos generales
para las instalaciones de artefactos a gas a ser utilizados
en instalaciones industriales, además de la instalación
del conjunto de elementos para su correcta operación,
incluyendo los requisitos que deberá cumplir el recinto,
montaje, fijaciones, conexiones para gas, agua y
electricidad del artefacto, conductos para la toma de aire
para combustión, ventilación del recinto y evacuación de
los productos de la combustión. La potencia nominal de un
artefacto a gas se deberá expresar como el flujo máximo de
gas de alimentación al artefacto medido en su contenido
calórico superior en (kW) ó (Mcal/hora).
Las tuberías del tren de gas y de conexión al
artefacto mismo, se deberán construir de acuerdo a lo
especificado para las redes interiores, cuando no exista
indicación del fabricante.
104.1 Recintos.
104.1.1 Los artefactos a gas se deberán instalar en
recintos donde su normal operación no implique
riesgos para las personas.
104.1.2 El recinto y la ubicación del artefacto al
interior de éste, deberá permitir un fácil y
seguro acceso a sus controles, quemadores y
dispositivos de seguridad para su normal
operación, calibración, mantenimiento y
reemplazo, debiéndose contar, donde sea
necesario, con pasarelas, escaleras o
similares, considerando las condiciones
ambientales así como las recomendaciones
específicas del fabricante del artefacto.
104.1.3 Adicionalmente a lo requerido en el numeral
anterior, la distancia mínima entre un artefacto
y los muros y el techo, deberá ser de un (1) metro
para artefactos de potencia nominal mayor que 800
(kW) y de 0,5 (m) para artefactos de menor
potencia. La distancia mínima entre artefactos
deberá ser de 0,5 (m). La distancia entre un
extremo del quemador instalado externamente al
artefacto y una pared deberá ser de un mínimo de
0,5 (m).
104.1.4 El material de los recintos deberá ser de
material no combustible, entre otros, galpones
industriales con radier de cemento o baldosas,
techo metálico y paredes metálicas o de
albañilería.
104.1.5 Los recintos en los cuales existe personal
operando continuamente durante la jornada de
trabajo, deberán contar con al menos dos puertas
ubicadas en puntos distantes y opuestos del
recinto, cuyo acceso se deberá mantener libre de
obstáculos que impidan el libre tránsito.
104.1.6 Los recintos cerrados o herméticos en el que
se instale el artefacto a gas, deberá contar con
ventilación, cuyas aberturas de superficie deberán
ser lo suficiente, como para proveer el aire
requerido para una combustión normal, dentro de
cualquier rango de funcionamiento, del quemador de
dicho artefacto, de acuerdo con las instrucciones
del fabricante del artefacto y ante la ausencia de
éstas, se deberán disponer aberturas de
ventilación directas de un área libre, descontada
el área obstruida por celosías, rejillas o
pantallas, de al menos 5 (cm2) por cada (kW) del
artefacto a gas.
Tales ventilaciones deberán estar formadas por
aberturas inferiores, a una altura máxima de 0,5
(m) del nivel del suelo y aberturas superiores
hasta 0,3 (m) del nivel máximo del cielo. Estas
últimas podrán estar constituidas por aberturas o
conductos que traspasen el cielo raso y el techo y
con tapas adecuadas para evitar la entrada de agua
lluvia. En caso contrario, como es el caso de
galpones industriales metálicos típicos y que, al
menos, por un costado y/o por el techo estén en
contacto con el aire libre o con recintos con
ventilación directa al exterior, no requieren de
aberturas superiores, siempre que se trate de un
recinto grande o amplio, cuyo tamaño, en
comparación con el de los artefactos instalados en
su interior, es de, al menos, doce (12) veces el
volumen total del artefacto.
104.2 Instalación.
La instalación de un artefacto de gas deberá
incluir la instalación del conjunto de elementos
que propendan la correcta operación de éste, lo que
incluye los requisitos que deberá cumplir el
recinto donde se instalará el artefacto, el
artefacto mismo y su montaje; esto último
comprende, entre otros, fijaciones, conexiones
para gas, agua y electricidad, y conductos para
la toma de aire y evacuación de los productos de la
combustión.
104.2.1 Las conexiones e instalación de los artefactos
deberán cumplir con las instrucciones de
instalación del fabricante, entre otras, mantener
la presión de operación de abastecimiento al
artefacto a gas entre la presión máxima y mínima
especificada por el fabricante para el intervalo
de potencias requerido por el artefacto o quemador,
según corresponda.
104.2.2 Los artefactos a gas se deberán conectar a la
instalación por medio de conexiones rígidas, a
menos que éstos sean del tipo móvil, rodante o
trabajen expuestos a vibraciones, conexiones que
deberán estar protegidas contra daño mecánico y/o
térmico.
104.2.3 Cuando se empleen conexiones flexibles, deberán
tener la mínima longitud factible y no se deberán
extender, de modo alguno, entre recintos.
104.2.4 Todo artefacto deberá contar con su
correspondiente válvula de paso, de corte rápido y
accionamiento manual, ubicada a la vista y
accesible, con accesibilidad grado 1.
104.2.5 Los quemadores y sus componentes deberán ser
instalados de acuerdo a las instrucciones del
fabricante, asegurándose que queden firmemente
montados, manteniendo un correcto alineamiento,
en operación normal, verificando que no se provoque
esfuerzo indebido en las conexiones.
104.2.6 El montaje de los quemadores deberá permitir
que se pueda realizar, fácilmente, el mantenimiento
de éstos.
104.2.7 Los quemadores deberán presentar una combustión
adecuada y estable, ante cualquier variación
comprendida entre el mínimo y el máximo régimen de
funcionamiento del artefacto. Para tal efecto, la
llama deberá ser visible, ya sea, directamente o
por medio de un dispositivo de visión remota,
equivalente a la visión directa, con el propósito
de comprobar, en todo momento, que la llama del
quemador principal o del piloto esté encendida. En
aquellos casos en que se cuente con controles del
quemador, operados manualmente, se deberá tener una
visión clara de las llamas principal y del piloto,
ya sea en forma directa o remota, según se ha
descrito anteriormente.
104.2.8 Todo artefacto a gas de una potencia nominal
superior a 140 (kW) deberá ser instalado o contar
con un programador de encendido u otro medio
seguro para dar inicio a la combustión, el cual
deberá, al menos, purgar el artefacto con un
volumen aire igual o superior a cinco (5) veces
al volumen de la cámara de combustión del
artefacto y antes de iniciar la alimentación de
gas en forma permanente, verifique que se ha
encendido la llama piloto o llama principal.
104.2.9 Se deberán tomar las precauciones del caso,
para evitar que se produzcan choques de la llama
con las paredes del hogar que lo puedan dañar o
producir una combustión incompleta.
104.2.10 En el caso de artefactos que cuenten con
sistema alternativo o suplementario con diferentes
tipos de combustibles gaseosos, se deberán tomar
las medidas que aseguren que sólo se mantenga la
alimentación del gas utilizado, aguas abajo del
medidor o del regulador de servicio, en caso que
el proyecto no contemple medidores, manteniendo
cortada la alimentación de los otros combustibles
gaseosos. Para tal efecto se deberá considerar, al
menos, un dispositivo que impida la devolución del
flujo de gas, entre otros, una válvula check o el
empleo de una válvula de tres (3) vías que permita
el suministro del gas alternativo y que
simultáneamente corte el abastecimiento del gas
original, o viceversa, u otro dispositivo que
cumpla la misma función.
104.2.11 En caso de artefactos que utilicen gases más
densos que el aire, entre otros, el GLP, los
recintos deberán estar ubicados a nivel del terreno
circundante o superior, estar libres de todo pozo
o subterráneo donde se pueda acumular el gas,
además de los requisitos establecidos en el
Capítulo VIII - De la Instalación de Equipos de
Gas Licuado de Petróleo (GLP) de Instalaciones de
Gas, del presente reglamento.
104.3 Aire de Combustión.
104.3.1 Los artefactos deberán contar con los controles
adecuados, que impidan la entrada de gas al
quemador hasta que no se haya abastecido el aire
requerido para ello.
104.3.2 En caso que se pueda ajustar manualmente el
ingreso de aire al artefacto, se deberán
proporcionar los controles que impidan un cambio
accidental del ajuste deseado.
Para el personal de mantenimiento o de ajuste, la
llama deberá ser visible ya sea en forma directa
o por medio de un dispositivo de visión remota que
sea equivalente a la visión directa.
El operador deberá poder verificar visualmente en
cualquier momento en forma segura que el quemador
principal o que el piloto esté encendido. Donde
existan instalados controles de un quemador,
operados manualmente, el operador deberá tener una
visión clara de la llama principal.
104.3.3 Los artefactos con regulación automática
del caudal de aire del quemador, deberán contar
con dispositivos de bloqueo del abastecimiento
de gas, ante una eventual falla de tal regulación.
104.3.4 Los quemadores en los cuales el aire bajo
presión converge junto con el gas, a un mezclador,
deberán contar con los controles necesarios para
evitar que éste se pase a la línea de gas o
viceversa.
104.3.5 La instalación de ventiladores de tiro forzado
o inducido, en el recinto, para el abastecimiento
de aire, deberá contar con sensores en los
conductos que permitan comprobar la efectiva
circulación de aire y que ante una eventual falla
interrumpan el abastecimiento de gas.
104.4 Sistemas de Evacuación de Gases Producto de
la Combustión.
Los artefactos a gas deberán estar habilitados
para conducir los gases producto de la combustión
hasta el sistema de evacuación de gases,
constituido por un conducto o chimenea para la
correcta evacuación de tales gases, al exterior
del recinto en que éste se encuentra instalado,
los cuales deberán cumplir lo establecido en el
Capítulo X - De la Evacuación de Gases Producto
de la Combustión de Instalaciones de Gas y lo
establecido en el presente capítulo, según
corresponda, considerando, al menos, los
siguientes aspectos para la evacuación de tales
gases:
104.4.1 Las chimeneas y conductos de evacuación
deberán ser herméticos y exclusivos para la
evacuación de los gases señalados.
104.4.2 Desde el artefacto a gas, directamente al
exterior, a través de una chimenea o conducto
individual.
104.4.3 A través de varias chimeneas o conductos
individuales reunidos en una chimenea común o
conducto técnico que conduce al exterior.
104.4.4 Los gases que se mezclan con aire del recinto
a través de una abertura en la chimenea o conducto,
mezcla que se deberá conducir al exterior por
arrastre, por tiraje natural o forzado,
correspondiente a chimeneas o conductos de mucha
altura, que no obstante su aislamiento, descarguen
los gases al exterior a temperaturas inferiores al
punto de rocío, entre otros casos, gases de hornos
que se deberán enfriar antes de ingresarlos a la
chimenea o conducto.
104.4.5 Los gases son descargados a la atmósfera
y luego recolectados por medio de campanas de
extracción para conducirlos al exterior a través
de una chimenea común, correspondiente a varios
artefactos a gas menores, entre otros, hornos que
operan en paralelo y que por diseño no descargan
herméticamente sus gases de combustión.
Los equipos industriales, entre otros, hornos
de tratamiento térmico, crisoles, instalados en
recintos amplios y bien ventilados, podrán
descargar sus gases producto de la combustión
directamente al interior del recinto, siempre que
en las condiciones normales de operación cumplan
con los requisitos para lugares de trabajo
establecidos en el "Reglamento sobre condiciones
en el lugar de trabajo" o disposición que lo
reemplace.
104.4.6 Conductos de evacuación de gases producto de
la combustión.
a) Independientemente del sistema de evacuación
seleccionado, el conducto o chimenea deberá cumplir con las
características y condiciones indicadas en las
instrucciones del fabricante, entre otras, el diámetro o
sección y su altura, o en las normas oficiales chilenas y
ante la falta total o parcial de éstas, se deberá aplicar
lo dispuesto en el Capítulo X - De la Evacuación de Gases
Producto de la Combustión de Instalaciones de Gas, del
presente reglamento.
b) Los casos especiales no contemplados en el presente
reglamento y en las normas oficiales chilenas de aplicación
obligatoria, deberán estar técnicamente respaldados en
normas extranjeras pertinentes reconocidas por la
Superintendencia, entre otras, UNE 123-001-94, "Chimeneas -
Cálculo y diseño", o por estudios específicos, según se
establece en el artículo 7º precedente.
c) Los materiales usados en su fabricación deberán
ser no combustible, aptos para operar a la temperatura de
los gases de salida del artefacto, con un mínimo de 300
(ºC), además de resistentes a los agentes corrosivos
presentes en los gases producto de la combustión.
104.5 Dispositivos y accesorios de los artefactos.
Todo artefacto deberá poseer un quemador donde se una
el gas con el aire o con mezclas aire/oxígeno y un
dispositivo para iniciar la combustión y luego mantener la
llama en forma estable.
104.5.1 Trenes de válvulas o de gas.
Cada artefacto a gas deberá contar con los trenes de
válvulas necesarios para su correcto funcionamiento, los
que deberán corresponder a los especificados por su
fabricante, normas nacionales o extranjeras, reconocidas
internacionalmente, según corresponda.
Las tuberías de tales trenes y de conexión al
artefacto mismo, deberán presentar las características
especificadas para las redes interiores de gas del presente
capítulo.
El tipo, cantidad, montaje y presión máxima de
operación de los elementos de seguridad y control montados
en la alimentación de gas al artefacto, a través del tren
de válvulas, deberán cumplir con los requisitos de
seguridad y calidad que establezcan las normas oficiales
chilenas, y a falta de éstas, las normas o especificaciones
técnicas extranjeras, sobre la materia, reconocidas
internacionalmente, entre otras, EN, ANSI, NFPA, UNE o
AG-501.
Tales trenes deberán controlar el flujo de gas
necesario y suficiente para que el quemador desarrolle la
potencia requerida, trenes que deberán contar con, al
menos, una llave manual de corte general, un filtro, un
manómetro y un sistema de corte automático del
abastecimiento de gas, en caso que no se produzca o se
apague la llama principal del quemador, los que deberán
presentar las siguientes características:
a) Presostato.
Para quemadores de funcionamiento automático y
tiro forzado, como también para aquellos manuales (no
automáticos) de más de 120 (kW), regulados a un valor
predeterminado de presión mínima del gas, que permita la
habilitación del quemador para desarrollar una correcta
combustión y asegurar la estabilidad de la llama principal,
el cual deberá interrumpir el abastecimiento de gas cuando
su presión sea inferior a dicho valor predeterminado.
b) Electroválvula de regulación.
Utilizadas en quemadores "todo" o "nada", con un
solo régimen de llama, que permite establecer el flujo de
gas en función de la potencia del quemador respecto del
artefacto al cual está acoplado. Los quemadores de dos
etapas ("todo"/"medio"/"nada") deberán disponer de dos (2)
electroválvulas de regulación o de una electroválvula de
dos etapas.
c) Sistema de corte automático.
Este deberá asegurar, ante una eventual falla de
la válvula del literal b) anterior, la interrupción del
abastecimiento de gas en caso que no se produzca la llama
principal del quemador o una vez producida, se apague. Dicho
sistema podrá estar integrado por una sola válvula con el
sistema de control, o bien a través de una electroválvula
de seguridad, conectada en serie con la de regulación, ya
señalada.
Las funciones indicadas anteriormente en los
literales a), b) y c), precedentes, podrán estar integradas
en una sola unidad o más de una unidad que cumplan todas
estas funciones.
Los trenes de válvulas para artefactos de potencia
superior a 930 (kW) deberán contar con dos (2) válvulas de
cierre de seguridad, instaladas en serie, una de las cuales,
podrá ejercer además la función de regulación del
quemador.
Se exceptúan de contar con tal sistema, los
quemadores atmosféricos o tipo bunsen, operados manualmente
bajo el control, permanente, de un operador, los motores a
gas y similares y los hornos que operan a temperaturas muy
altas, sensiblemente superiores al punto de inflamación del
gas, en cuyo caso se deberá considerar un sensor de
supervisión de llama o sistema de control de llama, al
menos, durante el encendido o alternativamente un control
permanente de un operador hasta que el artefacto alcance la
temperatura de operación.
d) Regulador de presión.
Los reguladores de presión de tales artefactos que
requieran tener acceso a la atmósfera para operar
adecuadamente, deberán estar equipados con tuberías de
venteo que evacuen directamente al exterior o, si el venteo
del regulador de presión es parte integral de dicho
artefacto, evacue dentro de la cámara de combustión
adyacente a un piloto continuo, salvo que esté construido o
que, ante una eventual falla del diafragma, esté equipado
con un medio para limitar el escape de gas por la abertura
del venteo.
e) Filtro.
De la malla o tamiz suficiente que impida el paso
de impurezas al asiento de las electroválvulas.
f) Válvula de paso.
De apertura y corte rápido, que permita establecer
o suspender el abastecimiento de gas al quemador.
g) Venteo.
Los trenes de gas de artefactos con potencia
superior a 1.400 (kW) deberán contar con un venteo
automático del tramo de tuberías que conecta sus válvulas
de regulación y seguridad, venteo que deberá ser conducido
a los cuatro vientos y disponer de una válvula automática
que deberá abrir cuando tales válvulas se cierren y en
caso contrario, se deberá cerrar.
Todos los elementos señalados y sus conexiones
deberán soportar las presiones máximas de diseño que
corresponda y ser fácilmente accesibles para su normal
operación y mantenimiento, además de estar protegidos ante
eventuales impactos o golpes externos y a las altas
temperaturas.
104.5.2 Cada artefacto deberá contar con medidores
de presión o medidores indicadores de ésta,
instalados aguas arriba y abajo de las válvulas
de control y automáticas de cierre de éstas.
104.5.3 Los quemadores pilotos y los sensores de llama
deberán ser instalados y fijados de modo tal
que se mantenga fija la posición relativa,
entre sí y la llama del quemador asociado.
104.5.4 La posición del quemador piloto respecto de la
llama principal y del sensor de ésta, deberá
ser tal que permita el encendido del quemador
principal hasta la mínima dimensión de la llama
del quemador piloto que sea detectada por dicho
sensor.
104.5.5 La ubicación del detector de llama con respecto
a los quemadores piloto y principal, deberá ser
tal que permita la habilitación de este último,
sólo si se tiene un encendido satisfactorio del
piloto.
104.5.6 Cada línea de alimentación a quemadores piloto
deberá contar con su correspondiente válvula
de paso manual de corte rápido.
104.5.7 En instalaciones con quemadores múltiples,
cada quemador, incluyendo el(los) piloto(s),
deberán contar con una válvula de paso manual
de corte rápido.
104.5.8 En instalaciones de gran magnitud -con al
menos dos (2) quemadores superiores a 140
(kW), cada uno, o cuando la potencia total sea
superior a 400 (kW)- se deberá instalar una
válvula de corte general de emergencia al
exterior del recinto donde se encuentre
instalado el artefacto a gas.
104.5.9 Las líneas de alimentación a los quemadores
pilotos y principales deberán contar con
válvulas automáticas de cierre de gas de acción
directa, válvulas que deberán permanecer
cerradas ante una falla del circuito eléctrico
o de gas, es decir, serán del tipo normal
cerrado.