Texto oficial
Artículo 33. Habrá un Abogado Provincial en cada ciudad capital de provincia.
Corresponderán a los Abogados Provinciales en el territorio de su respectiva provincia, las atribuciones indicadas en las letras a) y b) del artículo 31.
En el ejercicio de estas funciones, deberán conformarse a las normas e instrucciones que imparta el Director Abogado.