Texto oficial
Artículo 42. Estos Receptores y Depositarios serán clasificados de acuerdo con la renta anual que perciban por derechos arancelarios, en las siguientes categorías:
1.a categoría, renta equivalente al grado 6.o o superior;
2.a categoría, renta inferior al grado 6.o y superior al 12.o;
3.a categoría, renta equivalente al grado 12.o y superior al 20.o, y
4.a categoría, renta equivalente o inferior al grado 20.o.
Estos grados se refieren a los de la escala de sueldos del personal de la Administración Civil del Estado.
Los decretos de nombramiento de las categorías segunda, tercera y cuarta sólo llevarán la firma del Ministro de Hacienda con la fórmula "por orden del Presidente".