Texto oficial
Artículo 14. Se faculta al Presidente de la República para trasladar empleados de la planta suplementaria a cualquier Servicio de la Administración Pública. Los funcionarios trasladados continuarán gozando de la misma renta de que disfrutaban antes del traslado, y seguirán afectos a la institución de previsión en que hubieren estado haciendo sus imposiciones.
La diferencia de renta que pudiera haber entre el cargo que desempeñaban y el que pasaren a ocupar, será pagada por planilla separada y con cargo a la planta suplementaria respectiva.
El funcionario de la planta suplementaria que pase a la planta permanente a ocupar un empleo de grado inferior y con derecho al cobro de la diferencia de renta a que se refiere el inciso anterior, conservará el derecho al beneficio que contempla el artículo 46 del Estatuto Administrativo, hasta que obtenga en la planta permanente del respectivo servicio un empleo de grado superior al que tenía en la planta suplementaria.
Corresponderá al Ministerio de Hacienda formular la declaración cuando el personal de la planta suplementaria no reúna las condiciones necesarias para ser nombrado en la planta permanente. Dicha declaración podrá ser hecha refiriéndose a funcionarios determinados o bien en términos generales, según lo aconsejen las modalidades propias de trabajo de cada repartición, siendo ésta considerada como suficiente para que, en los casos que proceda, se lleven a efecto los ascensos o nombramientos, cuando los empleos por proveer sean de imprescindible necesidad.