Texto oficial
Artículo 18. Para los efectos de la habitación obrera,
popular o de personas de escasos recursos a que se refiere
el D. F. L. N.o 33, de 8 de Abril de 1931, queda prohibido
el arrendamiento de sitios eriazos de una cabida inferior a
1.000 metros cuadrados.
En caso de infracción, el arrendador no podrá
solicitar judicialmente la restitución del predio, sin que
previamente se allane a pagar al arrendatario el valor de
las mejoras que hubiere construído y que serán tasadas,
sin ulterior recurso, por la Caja de la Habitación.
La disposición del inciso anterior se entenderá sin
perjuicio de los derechos que las leyes vigentes conceden a
los arrendatarios de pisos, actualmente acogidos a la Caja
de la Habitación.