Texto oficial
Artículo 20. Para financiar las operaciones que esta
ley le impone, la Caja de la Habitación dispondrá de los
siguientes recursos:
1.o De los impuestos que establecen los artículos 21 y
22 de esta ley;
2.o Del 5% de sus entradas generales, que la Caja
destinará a estos fines por el término de diez años;
3.o De los fondos que la ley N.o 7,600, en su artículo
55, inciso segundo, destina a la atención de las
operaciones de compradores de sitios y dueños de mejoras,
una vez liquidadas estas operaciones.
Mientras queden operaciones pendientes la Caja podrá
disponer para el financiamiento de la presente ley de los
remanentes de dichos fondos, ya acumulados o que resten en
adelante, según el balance de las operaciones de
compradores de sitios y mejoreros despachada en cada año.
4.o De las rentas que produzcan las inversiones que la
Caja efectúe en conformidad a esta ley, excluído los que
perciba por concepto de comisión.