Texto oficial
Artículo 8.o El 15% destinado a las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama y O'Higgins, señalado en el artículo anterior y en las leyes Nos 9,989 y 10,003, será invertido en un plan de fomento y de adelanto en dichas provincias. Con su producto se abrirá una cuenta especial en el Banco Central de Chile sobre la cual sólo podrán girar la Corporación de Fomento de la Producción y el Ministerio de Obras Públicas en las condiciones que señalará un Reglamento que se dictará al efecto.
La Tesorería General de la República depositará en la misma cuenta el 15% que señalan las leyes 9,989 y 10,003, que se haya producido hasta la promulgación de esta ley.
Para los efectos del desarrollo y cumplimiento del plan a que se refiere este artículo, la Corporación de Fomento de la Producción podrá convenir con cualquier organismo fiscal o semifiscal o empresas de organización autónoma, con las Municipalidades interesadas y con los Institutos de Fomento Minero e Industrial de Tarapacá y Antofagasta, la entrega, erogación, préstamos o aportes de fondos para fines específicos, sin que sean para ello obstáculo las disposiciones orgánicas de las respectivas instituciones.