Texto oficial
Artículo 11. A propuesta de los Consejos Docentes, el Consejo Universitario podrá designar miembros colaboradores de ellos que representarán a las actividades de la producción nacional y a la enseñanza profesional. El número de ellos no podrá ser superior a tres por cada Consejo, durarán un año en sus funciones y podrán ser reelegidos.