Texto oficial
Artículo 4.o Las personas nacidas con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley y que no tenían la calidad de hijos naturales bajo el imperio de la ley anterior, podrán ejercer las acciones de reconocimiento forzado establecidas en la nueva ley, siempre que se funden en hechos acaecidos durante su vigencia.
En los casos contemplados en el número primero del artículo 271 del Código Civil, dichas personas adquirirán la calidad de hijos naturales sin necesidad de acción judicial, siempre que el reconocimiento se produjere con posterioridad a la fecha en que entre en vigencia la presente ley.