Texto oficial
Artículo 6.o.- Las personas que bajo el imperio de la ley anterior se encontraban en los casos señalados por los números primero y segundo del artículo 280 del Código Civil, cuyo texto fué fijado por la ley N.o 5,750, de 2 de Diciembre de 1935, o que habían obtenido alimentos en virtud de sentencia basada en alguna causal de la disposición referida, no adquirirán por ese solo hecho la calidad de hijo natural bajo el imperio de la ley nueva; pero tendrán derecho para deducir acción de reconocimiento de filiación natural fundada en esas circunstancias. La demanda deberá notificarse dentro del plazo señalado en el artículo anterior y en vida del supuesto padre o madre.
En los litigios a que este precepto transitorio dé origen, los documentos a que se refieren los números 1.o y 2.o del artículo 280 del Código Civil, cuyo texto fué fijado por la ley N.o 5,750, de 2 de Diciembre de 1935, como asimismo la sentencia que en los otros casos hubiere establecido derecho de alimentos, serán considerados como una presunción calificada en favor del reconocimiento de filiación natural.