Texto oficial
Artículo 4.o Todas las multas por infracción a las leyes, decreto-leyes, decretos con fuerza de ley y reglamentos cuya cuantía sea fija, se elevarán al doble de su monto actual.
En caso que dichas multas deban aplicarse con arreglo a mínimos y máximos, unos y otros se elevarán en la misma proporción señalada en el inciso anterior.
Con todo, el mínimo y máximo de las multas que deban aplicar los Tribunales de Justicia se elevarán al doble.
Cuando en leyes especiales se disponga que las penas de prisión o reclusión sean conmutables en multas, se elevará al doble la cuantía señalada a éstas para los efectos de la conmutación.
Las disposiciones del presente artículo no regirán para las multas que aplique la Dirección General de Impuestos Internos o las que correspondan a empleados fiscales o semifiscales por medidas disciplinarias en conformidad a los respectivos estatutos, ni aquellas que fija la ley N.o 8.987, de 3 de Septiembre de 1948.
Tampoco se aplicaran las disposiciones de la presente ley a las multas cuya cuantía está expresada en porcentajes y no en sumas de dinero.