Saltar al contenido

Artículo 4 de la Ley 10.309 · Fija plan de construccion, transformacion, etc., de establecimientos carcelarios

Fija plan de construccion, transformacion, etc., de establecimientos carcelarios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26335 / 7172919.

Texto oficial

Artículo 4.o Todas las multas por infracción a las leyes, decreto-leyes, decretos con fuerza de ley y reglamentos cuya cuantía sea fija, se elevarán al doble de su monto actual. En caso que dichas multas deban aplicarse con arreglo a mínimos y máximos, unos y otros se elevarán en la misma proporción señalada en el inciso anterior. Con todo, el mínimo y máximo de las multas que deban aplicar los Tribunales de Justicia se elevarán al doble. Cuando en leyes especiales se disponga que las penas de prisión o reclusión sean conmutables en multas, se elevará al doble la cuantía señalada a éstas para los efectos de la conmutación. Las disposiciones del presente artículo no regirán para las multas que aplique la Dirección General de Impuestos Internos o las que correspondan a empleados fiscales o semifiscales por medidas disciplinarias en conformidad a los respectivos estatutos, ni aquellas que fija la ley N.o 8.987, de 3 de Septiembre de 1948. Tampoco se aplicaran las disposiciones de la presente ley a las multas cuya cuantía está expresada en porcentajes y no en sumas de dinero.