Texto oficial
Art. 2.o Ninguna pensión de montepío concedida de acuerdo con la ley N.o 5,311, de 6 de Diciembre de 1933, podrá ser inferior a $ 1,800.00 anuales.
Aumenta las pensiones de los veteranos de la guerra de 1879, 84 y los montepios acordados en conformidad a las leyes n.ºs 2,295 y 5,311
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