Texto oficial
Artículo 3.o. Los contribuyentes de tercera o cuarta categoría de la renta podrán revalorizar todos los bienes y partidas que constituyan el activo en sus balances posteriores al 1.o de Julio de 1947, con excepción de los bienes a que se refiere el inciso tercero de este mismo artículo.
La revalorización deberá ser aceptada previamente por la Dirección General de Impuestos Internos y el aumento consiguiente en el valor del activo estará gravado, por una sola vez, con un impuesto que será en total de sólo un cuatro por ciento (4%), para las revalorizaciones cuyos impuestos se paguen dentro de un plazo de que vencerá el 15 de Diciembre de 1948, y de seis por ciento (6%), para los que se paguen pasada esa fecha, pero no después del 31 de Diciembre de 1949. La expresada valorización del activo no constituirá renta imponible afecta a los impuestos global complementario y adicional a la renta y será, además, considerada en la estimación del capital propio del contribuyente para todos los efectos legales.
No habrá lugar a aplicar las disposiciones de los dos incisos anteriores respecto de materias primas, mercaderías, minerales u otros valores o bienes, si la diferencia de valor que se trata de asignarles hubiera debido tributar en 3.a o 4.a categoría de la renta en caso de haberse obtenido mediante la venta de dichos valores o bienes.
Si los impuestos que gravan a las revalorizaciones de que trata este artículo no son pagados dentro de uno u otro de los plazos especialmente fijados, no se aplicarán las disposiciones de presente artículo y sólo procederá la revalorización del activo en la forma y con los impuestos que prevé el artículo 16 de la ley N.o 7, 144, salvo los casos de excepción que contempla el artículo 14 de la ley 7,747.