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Artículo 3 de la Ley 9.040

Ordena que la segunda cuota semestral correspondiente a 1948 de los impuestos a que se refieren los articulos que indica de la ley 8,938 se pagara en la forma que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 263578 / 9054138.

Texto oficial

Artículo 3.o. Los contribuyentes de tercera o cuarta categoría de la renta podrán revalorizar todos los bienes y partidas que constituyan el activo en sus balances posteriores al 1.o de Julio de 1947, con excepción de los bienes a que se refiere el inciso tercero de este mismo artículo. La revalorización deberá ser aceptada previamente por la Dirección General de Impuestos Internos y el aumento consiguiente en el valor del activo estará gravado, por una sola vez, con un impuesto que será en total de sólo un cuatro por ciento (4%), para las revalorizaciones cuyos impuestos se paguen dentro de un plazo de que vencerá el 15 de Diciembre de 1948, y de seis por ciento (6%), para los que se paguen pasada esa fecha, pero no después del 31 de Diciembre de 1949. La expresada valorización del activo no constituirá renta imponible afecta a los impuestos global complementario y adicional a la renta y será, además, considerada en la estimación del capital propio del contribuyente para todos los efectos legales. No habrá lugar a aplicar las disposiciones de los dos incisos anteriores respecto de materias primas, mercaderías, minerales u otros valores o bienes, si la diferencia de valor que se trata de asignarles hubiera debido tributar en 3.a o 4.a categoría de la renta en caso de haberse obtenido mediante la venta de dichos valores o bienes. Si los impuestos que gravan a las revalorizaciones de que trata este artículo no son pagados dentro de uno u otro de los plazos especialmente fijados, no se aplicarán las disposiciones de presente artículo y sólo procederá la revalorización del activo en la forma y con los impuestos que prevé el artículo 16 de la ley N.o 7, 144, salvo los casos de excepción que contempla el artículo 14 de la ley 7,747.