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Artículo 4 de la Ley 9.040

Ordena que la segunda cuota semestral correspondiente a 1948 de los impuestos a que se refieren los articulos que indica de la ley 8,938 se pagara en la forma que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 263578 / 9054139.

Texto oficial

Artículo 4.o. Las sociedades anónimas podrán aumentar su capital pagado mediante la capitalización de cualquiera de las reservas o fondos especiales que hubieren constituido. En consecuencia, podrán también capitalizar las reservas que se formen con motivo de las revalorizaciones que autoriza el artículo anterior y las reservas que hayan resultado o resulten de las revalorizaciones que autoriza el artículo 16 de la ley N.o 7,144, como asimismo las que se formen o se hayan formado por las retasaciones de inmuebles que practique o haya practicado la Dirección General de Impuestos Internos. Las capitalizaciones que se hagan en conformidad con los incisos anteriores estarán afectas, en sustitución del impuesto de 2.a categoría de la renta, a uno de tres por ciento (3%), siempre que se pague antes del 15 de Diciembre de 1948, y de cinco por ciento (5%), si es pagado entre esa fecha y el 31 de Diciembre de 1949. Cuando la sociedad efectúe la capitalización de reservas mediante un aumento en el valor nominal de las acciones en circulación, estos aumentos no se considerarán rentas para los efectos del pago del impuesto global complementario ni adicional a la renta. Todas las capitalizaciones de reservas a que se refiere este artículo deberán sujetarse a las normas que las leyes, reglamentos y estatutos prescriben para el aumento de capital y reforma de estatutos de la respectiva sociedad.