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Artículo 13 de la Ley 9.040

Ordena que la segunda cuota semestral correspondiente a 1948 de los impuestos a que se refieren los articulos que indica de la ley 8,938 se pagara en la forma que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 263578 / 9054148.

Texto oficial

Artículo 13. El Presidente de la República entregará durante el presente año a la Corporación de Fomento de la Producción hasta cuatrocientos noventa y cinco millones de pesos. Esta invertirá durante el año en curso un mínimum de ciento cuarenta millones de pesos como aporte a la Compañía de Acero del Pacífico S.A.; ciento setenta y siete millones de pesos a la atención de gastos relacionados con las exploraciones y explotación del petróleo de Magallanes; ciento veintiséis millones de pesos en atender obligaciones con la Empresa Nacional de Electricidad S.A., y cuarenta y cuatro millones de pesos para reintegrar avances de la Caja de Amortización. El Ministro de Hacienda podrá ordenar y efectuar directamente por la Tesorería General de la República los pagos de deudas y otros gastos que deban atenderse con las cantidades a que se refiere el presente artículo.