Texto oficial
Artículo 15. El gasto que demande el cumplimiento de las disposiciones del artículo 13 será cubierto con el excedente de entradas que producirá la ley N.o 8,938, de 31 de Diciembre de 1947, después de cubierta la diferencia entre los gastos y las entradas que anota la ley N.o 8,939, de Presupuestos para el presente año, y con las mayores entradas que producirán durante el presente año las disposiciones de la presente ley.