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Artículo 14 de la Ley 10.343

Modifica la escala de grados y sueldos establecidos en la ley numero 9,311, fija disposiciones sobre jubilaciones, pensiones y montepios y adopta medidas tributarias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26361 / 9098529.

Texto oficial

Artículo 14. El personal de Educación que, por el paso del régimen de la ley N° 9,311, al de trienios establecidos por la presente ley, no recibe un aumento equivalente al 25% de su renta actual, percibirá, como mínimo, este porcentaje aproximándose su sueldo a la renta anual más cercana divisible por 120. Esta renta no significará, en ningún caso, asimilación a un grado superior. La renta adicional regirá sólo hasta que el empleado perciba un aumento de sueldo igual o superior al porcentaje indicado en el inciso primero en virtud de la aplicación de la escala de aumentos trienales establecida en esta ley o por ascensos.