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Artículo 43 de la Ley 10.343

Modifica la escala de grados y sueldos establecidos en la ley numero 9,311, fija disposiciones sobre jubilaciones, pensiones y montepios y adopta medidas tributarias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26361 / 9098558.

Texto oficial

Artículo 43. Se declara que el encasillamiento que se hizo al personal en actual servicio de la Contraloría General de la República con motivo de la aplicación del artículo 1° de la ley N° 9,306, no debe considerarse ascenso, cambio de grado o categoría para los efectos de lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la ley N° 8,282, e inciso 2° del artículo 11 de la ley número 9,311. Declárase, asimismo, que el encasillamiento del personal de la Corporación de Fomento de la Producción, efectuado en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 9,305, tampoco debe considerarse ascenso, cambio de grado o categoría para los efectos de lo dispuesto en el artículo 46 de la ley N° 8,282 y que el plazo establecido en este último artículo y en el artículo 75 del decreto con fuerza de ley N° 23-5,683 puede enterarse tanto con servicios de planta como a contrata. Los plazos de cinco y diez años a que se refiere el inciso 5° del artículo 46 de la ley N° 8,282, en lo que se refiere al personal de la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo, comenzarán a contarse desde el 24 de Septiembre de 1945, fecha de vigencia de esta ley, bajo cuyo régimen legal se encuentran actualmente acogidos.