Texto oficial
Artículo 60. Será computable para la jubilación de
los empleados públicos el tiempo servido en instituciones
semifiscales, siempre que el interesado hubiere hecho
imposiciones a la Caja Nacional de Empleados Públicos y
Periodistas. Los empleados que no hayan efectuado esas
imposiciones o las hubieren retirado, deberán enterarlas en
la forma y condiciones establecidas en el inciso tercero del
artículo 44 de la presente ley.