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Artículo 87 de la Ley 10.343

Modifica la escala de grados y sueldos establecidos en la ley numero 9,311, fija disposiciones sobre jubilaciones, pensiones y montepios y adopta medidas tributarias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26361 / 9098602.

Texto oficial

Artículo 87. Autorízase al Presidente de la República para que pueda llamar al servicio, transitoriamente y sin remuneración alguna, al personal de empleados de la Defensa Nacional, en retiro, que voluntariamente desee cooperar en el trabajo que demande la aplicación de las disposiciones sobre mejoramiento de las pensiones que establece la presente ley, destinándolo con este objeto al Ministerio de Hacienda, Oficina de Pensiones. Se faculta a los Consejos de las instituciones semifiscales para pagar horas extraordinarias de cargo a sus propios fondos por el trabajo que demande la aplicación de la presente ley en cuanto se refiere al mejoramiento de las pensiones y siempre que ellas se efectúen fuera de las horas normales de trabajo. En este caso, los emolumentos que se paguen no podrán exceder del 20 por ciento del sueldo mensual imponible del empleado y el total de este gasto no podrá exceder de $ 1.000.000 por cada organismo.