Texto oficial
Artículo 88. Los obreros del Servicio de Explotación
de Puertos que se hayan acogido a la jubilación contemplada
en el artículo transitorio de la ley N° 9.741, tendrán
derecho, además, a percibir un desahucio equivalente a
quince (15) días de su último jornal por cada año o
fracción superior a seis meses de servicios computables.