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Artículo 91 de la Ley 10.343

Modifica la escala de grados y sueldos establecidos en la ley numero 9,311, fija disposiciones sobre jubilaciones, pensiones y montepios y adopta medidas tributarias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26361 / 9098606.

Texto oficial

Artículo 91. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 133.o de la ley N.o 11,764, los Presidentes, Vicepresidentes Ejecutivos y los Consejeros de las instituciones, servicios y empresas fiscales, semifiscales y de administración autónoma percibirán una remuneración equivalente a un sueldo vital del departamento de Santiago. Estas remuneraciones serán de cargo del Presupuesto ordinario de las instituciones respectivas. Los Consejeros inasistentes a las sesiones del Consejo o Comisiones, que fracasaren por tal motivo, serán sancionados con una multa equivalente al 10% de su remuneración mensual.