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Artículo 92 de la Ley 10.343

Modifica la escala de grados y sueldos establecidos en la ley numero 9,311, fija disposiciones sobre jubilaciones, pensiones y montepios y adopta medidas tributarias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26361 / 9098607.

Texto oficial

Artículo 92. Reemplázase el artículo 16 de la ley N° 7,295 por el siguiente: "Artículo 16. Los miembros de la Comisión Mixta de Sueldos gozarán de una remuneración equivalente a un veinteavo del sueldo vital de la respectiva comuna en que funcionen, por sesión a que asistan, no pudiendo exceder el total de la cuarta parte del sueldo vital mensual. Esta remuneración se pagará a los propietarios y suplentes con relación a su asistencia. Los miembros de la Comisión Central gozarán de la misma remuneración por sesión a que asistan, pero ésta no podrá exceder mensualmente de la mitad del sueldo vital."