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Artículo 109 de la Ley 10.343

Modifica la escala de grados y sueldos establecidos en la ley numero 9,311, fija disposiciones sobre jubilaciones, pensiones y montepios y adopta medidas tributarias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26361 / 9098624.

Texto oficial

Artículo 109. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6°, el Presidente de la República deberá entregar a las Tesorerías del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley, las cantidades de $ 3.400.000, $ 4.800.000 y $ 1.680.000, respectivamente, a fin de que las Comisiones de Policía correspondientes reajusten los sueldos del personal del Congreso Nacional, los que regirán, así reajustados, para todos los efectos legales, desde el 1° de Enero de 1952, y deberán figurar en la Ley de Presupuestos a partir del año 1953.