Texto oficial
Artículo 110. El personal de los Servicios Públicos
que se indican a continuación tendrá un aumento a contar
de la fecha de publicación de la presente ley, de dos
grados, desde el grado 2° al grado 15 inclusive, y tres
grados desde el grado 16 al 20 inclusive, sin perjuicio del
aumento contemplado en el artículo 1° de la presente ley:
Dirección General de Prisiones;
Dirección General de Protección a la Infancia y a la
Adolescencia;
Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Museos;
Dirección General de Aprovisionamiento del Estado;
Dirección General del Registro Electoral;
Servicio de Gobierno Interior;
Dirección General de Agua Potable y Alcantarillado;
Instituto Médico Legal;
Dirección General de Estadística.