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Artículo 111 de la Ley 10.343

Modifica la escala de grados y sueldos establecidos en la ley numero 9,311, fija disposiciones sobre jubilaciones, pensiones y montepios y adopta medidas tributarias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26361 / 9098626.

Texto oficial

Artículo 111.- El personal de los Servicios Públicos que se indican a continuación tendrá un aumento a contar de la publicación de la presente ley, de un grado o categoría hasta el grado 15 inclusive, y de dos grados desde el grado 16 al 20, inclusive, sin perjuicio del aumento contemplado en el artículo 1° de la presente ley: Oficina del Presupuesto y Finanzas; Comisariato General de Subsistencias y Precios; Corporación de Reconstrucción; Presidencia de la República, con excepción del personal asimilado a Carabineros; Subsecretaría del Ministerio del Interior; Subsecretaría del Ministerio de Relaciones Exteriores; Subsecretaría del Ministerio de Hacienda, con excepción de los funcionarios incluídos en 7.a categoría; Subsecretaría del Ministerio de Justicia; Sindicatura General de Quiebras; Subsecretaría del Ministerio de Obras Públicas; Subsecretaría del Ministerio de Agricultura; Subsecretaría del Ministerio de Tierras y Colonización; Subsecretaría del Ministerio del Trabajo; Comisiones Mixtas de Sueldos; Subsecretaría del Ministerio de Salubridad; Dirección General de Previsión Social; Departamento de Cooperativas; Subsecretaría del Ministerio de Economía y Comercio; Departamento de Pesca y Caza; Dirección General de Transporte y Tránsito Público. No gozarán del aumento de grado los Jefes de Servicios ni aquellos funcionarios que tengan el grado o categoría inmediatamente inferior a la del jefe del mismo Servicio.