Texto oficial
Artículo 152. Sustitúyese el inciso segundo del
artículo 9° de la ley sobre impuesto a la internación,
producción y cifra de los negocios, cuyo texto definitivo
fué fijado por decreto supremo N° 2,772, de 18 de Agosto
de 1943, por los siguientes:
"Los impuestos que establecen los artículos 5°, 6° y
7° se pagarán por el que transfiera las especies o perciba
las remuneraciones dentro de los 90 días siguientes al
término del mes en que se hayan devengado los impuestos.
Esta disposición regirá a partir del 1° de Enero de
1953".