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Artículo 188 de la Ley 10.343

Modifica la escala de grados y sueldos establecidos en la ley numero 9,311, fija disposiciones sobre jubilaciones, pensiones y montepios y adopta medidas tributarias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26361 / 9098703.

Texto oficial

Artículo 188. Las disposiciones contenidas en el artículo 1° del inciso primero del artículo 2° y en el artículo 4° de la ley N° 9,741, serán aplicables a los obreros de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado que no estén sometidos al régimen de previsión consultado en la ley N° 9,116. Las imposiciones para el fondo de seguro social de los empleados públicos que debe integrar este personal desde su ingreso al Servicio, para la obtención de los beneficios del desahucio por los años anteriores al de la vigencia de la presente ley, deberá ser cubierta por los interesados por cuotas mensuales dentro del plazo de cinco años previa liquidación que practicará la Oficina de Pensiones de acuerdo con los jornales que percibiere. En el caso que el obrero adquiera el derecho al desahucio, por término de sus servicios, el descuento a que se refiere el inciso anterior se hará efectivo sobre la cuota de su jubilación que corresponda, según este beneficio sea pagado por el Fisco o por la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.