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Artículo 196 de la Ley 10.343

Modifica la escala de grados y sueldos establecidos en la ley numero 9,311, fija disposiciones sobre jubilaciones, pensiones y montepios y adopta medidas tributarias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26361 / 9098711.

Texto oficial

Artículo 196. Los pilotos de la Línea Aérea Nacional obtendrán su pensión de retiro al cumplir 20 años de esos servicios. También podrán obtener pensión los pilotos que, contando con 10 años de servicios como tales, se imposibilitaren física o mentalmente. En este caso, la pensión se determinará a razón de un veinteavo del último sueldo, asignaciones de vuelo y demás de carácter permanente por cada año completo de servicios.