Texto oficial
Artículo 197. Serán computables para la pensión de
retiro de los pilotos de la Línea Aérea Nacional los
servicios prestados en esta institución o en la Fuerza
Aérea de Chile, siempre que por tales servicios se hayan
efectuado o se efectúen las cotizaciones correspondientes a
la Caja de Retiro y Montepío de las Fuerzas Armadas.
Dichos servicios se liquidarán a razón de un 30 avo
del sueldo y asignaciones referidas en el artículo
anterior, por cada año de servicios de esta clase de
prestaciones.