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Artículo 197 de la Ley 10.343

Modifica la escala de grados y sueldos establecidos en la ley numero 9,311, fija disposiciones sobre jubilaciones, pensiones y montepios y adopta medidas tributarias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26361 / 9098712.

Texto oficial

Artículo 197. Serán computables para la pensión de retiro de los pilotos de la Línea Aérea Nacional los servicios prestados en esta institución o en la Fuerza Aérea de Chile, siempre que por tales servicios se hayan efectuado o se efectúen las cotizaciones correspondientes a la Caja de Retiro y Montepío de las Fuerzas Armadas. Dichos servicios se liquidarán a razón de un 30 avo del sueldo y asignaciones referidas en el artículo anterior, por cada año de servicios de esta clase de prestaciones.