Texto oficial
Artículo 199. Los pilotos de la Línea Aérea Nacional
no podrán gozar, en ningún caso, como pensión, de una
suma superior al último sueldo y asignaciones computables
que perciban al momento de retirarse.
Modifica la escala de grados y sueldos establecidos en la ley numero 9,311, fija disposiciones sobre jubilaciones, pensiones y montepios y adopta medidas tributarias
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