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Artículo 199 de la Ley 10.343

Modifica la escala de grados y sueldos establecidos en la ley numero 9,311, fija disposiciones sobre jubilaciones, pensiones y montepios y adopta medidas tributarias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26361 / 9098714.

Texto oficial

Artículo 199. Los pilotos de la Línea Aérea Nacional no podrán gozar, en ningún caso, como pensión, de una suma superior al último sueldo y asignaciones computables que perciban al momento de retirarse.