Saltar al contenido

Artículo 22 de la Ley 8.087 · Fija nuevos sueldos al personal de las fuerzas de defensa nacional

Fija nuevos sueldos al personal de las fuerzas de defensa nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 263758 / 7350815.

Texto oficial

Artículo 22.- Reemplázase el artículo N.o 133 de la citada ley N.o 7,161, por el siguiente: Los ascensos de la Gente de Mar se regirán por los procedimientos detallados en el Reglamento complementario de esta Ley, y de acuerdo con el siguiente requisito de tiempo mínimo en los grados: FILIACION BLANCA Gente de Mar y Defensa de Costa Años Grumete o Soldado 2.o 1 Marinero o Soldado 1.o 5 Cabo 2.o 3 Cabo 1.o 3 Sargento 2.o 3 Sargento 1.o 3 Suboficial 2 20 No obstante, el personal de filiación blanca perteneciente al Escalafón de Mecánicos permanecerá en los grados de Cabo 1.o y Sargento 2.o un año más del mínimum fijado en este artículo; pero este aumento no será aplicado al personal que por excepción ingrese a la Escuela de Máquinas con el grado de Cabo 2.o FILIACION AZUL Maestranza, Imprenta y Sanitarios Años Ayudante 1 Ayudante 1.o 5 Operario 3.o y Auxiliar 3.o 3 Operario 2.o y Auxiliar 2.o 3 Operario 1.o y Auxiliar 1.o 4 Maestro 2.o y Auxiliar Mayor 3.o 4 Maestro 1.o y Auxiliar Mayor 2.o 5 25 ORDENANZAS Años Ordenanza 5.o 1 Ordenanza 4.o 6 Ordenanza 3.o 4 Ordenanza 2.o 5 Ordenanza 1.o 4 20