Saltar al contenido

Artículo 2 de la Ley 12.448

Autoriza al presidente de la república para invertir las sumas que señala en las obras de suministro y mejoramiento del agua potable para las ciudades que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 263771 / 7350860.

Texto oficial

Artículo 2.o Las obras a que se refiere el artículo 1.o de la presente ley, se ejecutarán con cargo al rendimiento de los impuestos y de los recursos que a continuación se indican: a) Con los fondos que anualmente se consultan en la Ley de Presupuestos, ítem 12/08/11-a, por un período no inferior a tres años; b) Con la cuota que les corresponda a las ciudades de la provincia de Valparaíso en el rendimiento del impuesto establecido en la letra b) del artículo 1.o de la ley N.o 6,986; c) Con el producto de un impuesto de un cuarto por ciento (1/4%) ad valorem sobre las mercaderías que se internen por las Aduanas de país, y d) Con el producto de un impuesto de $ 5 por metro cúbico de agua potable que se suministre a las ciudades indicadas en el artículo 1.o de la presente ley. El rendimiento de los recursos que concede esta ley se depositará en la Tesorería General de la República, en una cuenta especial en la cual se enterará, además, por cuotas trimestrales, la cantidad que debe consultarse en la Ley de Presupuestos. Contra dicha cuenta sólo podrá girar la Dirección de Obras Sanitarias para atender exclusivamente al financiamiento de los trabajos a que se refiere la presente ley.