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Artículo 10 del Decreto Ley 301

Decreto Ley 301

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 263934 / 9054163.

Texto oficial

Art. 10. Para que un miembro del personal de la Jendarmería tenga derecho a pension de retiro, y a dejar montepío a su familia, deberá comprobar, a lo menos, diez años de servicios. Sin embargo, si los jefes, oficiales y tropas de la jendarmería se inutilizaren a consecuencia de actos del servicio, tendrán derecho a retiro y a dejar montepío a sus familias aunque no tengan diez años. En tal caso, si la inutilidad fuere parcial, la pension de retiro y montepío será la que corresponda a diez años de servicio, y si fuere total, la pension de retiro consistirá en el sueldo íntegro asignado al empleo, y la de montepío en el setenta y cinco por ciento de esta pension de retiro. Se entenderá por inutilidad parcial, la que imposibilita para continuar en el servicio, y por total, la que ademas incapacite para ganar el sustento en ocupaciones usuales o propia de la condicion u oficio del individuo.