Texto oficial
Art. 10. Para que un miembro del personal de la Jendarmería tenga derecho a pension de retiro, y a dejar montepío a su familia, deberá comprobar, a lo menos, diez años de servicios.
Sin embargo, si los jefes, oficiales y tropas de la jendarmería se inutilizaren a consecuencia de actos del servicio, tendrán derecho a retiro y a dejar montepío a sus familias aunque no tengan diez años.
En tal caso, si la inutilidad fuere parcial, la pension de retiro y montepío será la que corresponda a diez años de servicio, y si fuere total, la pension de retiro consistirá en el sueldo íntegro asignado al empleo, y la de montepío en el setenta y cinco por ciento de esta pension de retiro.
Se entenderá por inutilidad parcial, la que imposibilita para continuar en el servicio, y por total, la que ademas incapacite para ganar el sustento en ocupaciones usuales o propia de la condicion u oficio del individuo.