Texto oficial
Art. 3.o - El monto de la pensión del personal
referido en el artículo 1.o, será el correspondiente a un
60 por ciento del sueldo asignado por la presente ley a su
último empleo, siempre que se hubiere encontrado en uno o
más de los siguientes hechos de armas:
a) Con respecto a la guerra con España, de 1865-66:
Papudo, Abtao y Valparaíso;
b) Con respecto a la guerra contra Perú y Bolivia:
Calama, en 23 de marzo de 1879;
Chipana, en 12 de abril de 1879;
Combate de Iquique, en 21 de mayo de 1879;
Sorpresa de Iquique, en 10 de julio de 1879;
Combate naval de Antofagasta, en 28 de agosto de 1879;
Angamos, en 8 de octubre de 1879;
Pisagua, en 2 de noviembre de 1879;
Agua Santa, en 6 de noviembre de 1879;
Punta Chocota, en 18 de noviembre de 1879;
San Francisco, en 19 de noviembre de 1879;
Tarapacá, en 27 de noviembre de 1879;
Combate del "Huáscar" y la "Magallanes", contra Arica,
en 27 de febrero de 1880;
Los Angeles, en 22 de marzo de 1880;
Bloqueo del Callao, desde el 1.° de abril de 1880
hasta el 18 de enero de 1881
Pajonales de Sama, en 18 de abril de 1880;
Bombardeo de Pisagua, en 18 de abril de 1880;
Buena Vista, en 18 de Abril de 1880;
El Manzano, en 27 de abril de 1880;
Entrada del Huáscar al interior de la bahía de El
Callao, en 10 de mayo de 1880;
Tacna, en 22 de mayo de 1880;
Arica, en 7 de junio de 1880;
Chorrillos, en 13 de enero de 1881;
Miraflores, en 15 de enero de 1881;
Sangra, en 26 de junio de 1881;
Pucará, en 5 de abril de 1882;
La Concepción, en 9 de julio de 1882;
Luna Huaná, en 13 de diciembre de 1882;
Huamachuco, en 8 de julio de 1883;
Pachía, en 11 de noviembre de 1883; y
Expediciones
Lynch y Gana, entre el 1.o y el 31 de enero de 1882;
Del Canto, entre el 1.o de febrero y el 31 de julio de
1882; y entre el 7 de abril y el 18 de julio de 1883;
Arriagada, entre el 7 de abril y el 18 de julio de
1883;
Urriola, entre el 2 de marzo y el 12 de diciembre de
1883; y
Velásquez, entre el 14 de septiembre y el 30 de
diciembre de 1883.
El monto de la pensión del mismo personal será el
correspondiente a un 30 por ciento del sueldo asignado por
el artículo 1.o de la presente ley a su último empleo,
siempre que solamente se hubiere trasladado al territorio de
ocupación durante la guerra contra el Perú y Bolivia,
entre el 1.o de febrero de 1879 y el 1.o de septiembre de
1884.
La pensión indicada en el inciso precedente se
acrecentará con los siguientes aumentos:
a) Con el equivalente a un 60% del sueldo asignado a su
último empleo, para los que hubieren sido declarados
inválidos absolutos, siempre que dicha invalidez provenga
de heridas recibidas en la guerra o por accidentes que hayan
tenido su origen en actos del servicio durante la Campaña.
b) Con el equivalente a un 30% del mismo sueldo, para
los que hubieren sido declarados inválidos relativos en las
mismas condiciones señaladas en el párrafo precedente.
c) Con el equivalente a un 5% del mismo sueldo por cada
acción de guerra que exceda de una en que el agraciado se
hubiere encontrado en la Campaña contra el Perú y Bolivia.
Los agraciados por esta ley, con servicios en la Guerra
de 1879-84, que se hubieren retirado del servicio con el
sueldo íntegro correspondiente a su último empleo,
tendrán derecho a un aumento de un 20 por ciento sobre su
pensión, computada sobre los sueldos que establece el
artículo 1.o si se encontraron en acción de guerra, y de
un 10 por ciento en caso contrario.
Los mismos agraciados por la presente ley, que
estuvieren en posesión de otra pensión militar o naval,
con relación a tiempo de sus servicios, o a invalidez
absoluta o relativa, podrán optar entre los beneficios de
esta ley y la expresada pensión, computada con relación a
los sueldos que establece el artículo 1.o, aumentada en un
20 por ciento si se hubiere encontrado en acción de guerra
y en un 10 por ciento en caso contrario.
Al personal combatiente con servicios en las guerras de
1865-66 y de 1879-84, se le computará sus pensiones con
relación a las acciones que acredite en ambas guerras.
Al personal inválido absoluto o relativo con servicios
en 1891, se le computará sus pensiones con sujeción a las
disposiciones de la ley de 22 de diciembre de 1881.