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Artículo 3 de la Ley 5.311

Fija las pensiones de retiro y montepio por servicios en las guerras de 1865-1866, 1879-1884 y en la campaña de 1891

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 263935 / 8844636.

Texto oficial

Art. 3.o - El monto de la pensión del personal referido en el artículo 1.o, será el correspondiente a un 60 por ciento del sueldo asignado por la presente ley a su último empleo, siempre que se hubiere encontrado en uno o más de los siguientes hechos de armas: a) Con respecto a la guerra con España, de 1865-66: Papudo, Abtao y Valparaíso; b) Con respecto a la guerra contra Perú y Bolivia: Calama, en 23 de marzo de 1879; Chipana, en 12 de abril de 1879; Combate de Iquique, en 21 de mayo de 1879; Sorpresa de Iquique, en 10 de julio de 1879; Combate naval de Antofagasta, en 28 de agosto de 1879; Angamos, en 8 de octubre de 1879; Pisagua, en 2 de noviembre de 1879; Agua Santa, en 6 de noviembre de 1879; Punta Chocota, en 18 de noviembre de 1879; San Francisco, en 19 de noviembre de 1879; Tarapacá, en 27 de noviembre de 1879; Combate del "Huáscar" y la "Magallanes", contra Arica, en 27 de febrero de 1880; Los Angeles, en 22 de marzo de 1880; Bloqueo del Callao, desde el 1.° de abril de 1880 hasta el 18 de enero de 1881 Pajonales de Sama, en 18 de abril de 1880; Bombardeo de Pisagua, en 18 de abril de 1880; Buena Vista, en 18 de Abril de 1880; El Manzano, en 27 de abril de 1880; Entrada del Huáscar al interior de la bahía de El Callao, en 10 de mayo de 1880; Tacna, en 22 de mayo de 1880; Arica, en 7 de junio de 1880; Chorrillos, en 13 de enero de 1881; Miraflores, en 15 de enero de 1881; Sangra, en 26 de junio de 1881; Pucará, en 5 de abril de 1882; La Concepción, en 9 de julio de 1882; Luna Huaná, en 13 de diciembre de 1882; Huamachuco, en 8 de julio de 1883; Pachía, en 11 de noviembre de 1883; y Expediciones Lynch y Gana, entre el 1.o y el 31 de enero de 1882; Del Canto, entre el 1.o de febrero y el 31 de julio de 1882; y entre el 7 de abril y el 18 de julio de 1883; Arriagada, entre el 7 de abril y el 18 de julio de 1883; Urriola, entre el 2 de marzo y el 12 de diciembre de 1883; y Velásquez, entre el 14 de septiembre y el 30 de diciembre de 1883. El monto de la pensión del mismo personal será el correspondiente a un 30 por ciento del sueldo asignado por el artículo 1.o de la presente ley a su último empleo, siempre que solamente se hubiere trasladado al territorio de ocupación durante la guerra contra el Perú y Bolivia, entre el 1.o de febrero de 1879 y el 1.o de septiembre de 1884. La pensión indicada en el inciso precedente se acrecentará con los siguientes aumentos: a) Con el equivalente a un 60% del sueldo asignado a su último empleo, para los que hubieren sido declarados inválidos absolutos, siempre que dicha invalidez provenga de heridas recibidas en la guerra o por accidentes que hayan tenido su origen en actos del servicio durante la Campaña. b) Con el equivalente a un 30% del mismo sueldo, para los que hubieren sido declarados inválidos relativos en las mismas condiciones señaladas en el párrafo precedente. c) Con el equivalente a un 5% del mismo sueldo por cada acción de guerra que exceda de una en que el agraciado se hubiere encontrado en la Campaña contra el Perú y Bolivia. Los agraciados por esta ley, con servicios en la Guerra de 1879-84, que se hubieren retirado del servicio con el sueldo íntegro correspondiente a su último empleo, tendrán derecho a un aumento de un 20 por ciento sobre su pensión, computada sobre los sueldos que establece el artículo 1.o si se encontraron en acción de guerra, y de un 10 por ciento en caso contrario. Los mismos agraciados por la presente ley, que estuvieren en posesión de otra pensión militar o naval, con relación a tiempo de sus servicios, o a invalidez absoluta o relativa, podrán optar entre los beneficios de esta ley y la expresada pensión, computada con relación a los sueldos que establece el artículo 1.o, aumentada en un 20 por ciento si se hubiere encontrado en acción de guerra y en un 10 por ciento en caso contrario. Al personal combatiente con servicios en las guerras de 1865-66 y de 1879-84, se le computará sus pensiones con relación a las acciones que acredite en ambas guerras. Al personal inválido absoluto o relativo con servicios en 1891, se le computará sus pensiones con sujeción a las disposiciones de la ley de 22 de diciembre de 1881.