Texto oficial
Art. 4.o - Para fijar las pensiones de retiro y
montepío que deban corresponder a los asimilados y a sus
familias con relación a servicios en la Guerra de 1879-84,
respectivamente, se atenderá, en primer lugar, a la actual
asimilación o equivalencia con los empleos militares o
navales, sólo en cuanto al personal que desempeñó
funciones en dependencias de Sanidad, de Administración, de
Culto y de Auditorías de los Ministerios de Guerra y de
Marina.
Si no fuere posible aplicar la regla anterior, por no
existir en la actualidad esa equivalencia, se tomará como
base para fijar su retiro o montepío, el empleo
correspondiente al sueldo que, a la fecha de la terminación
de sus servicios en las instituciones armadas, fuere igual o
más próximo al que hubiere desempeñado.
Las asimilaciones no comprendidas en el inciso 1.o de
este artículo, pero reconocidas con arreglo a los
decretos-leyes N.os 139, de 3 de diciembre de 1924, y 400
bis, de 10 de agosto de 1932, se mantendrán y quedan
sujetas a los aumentos que determina esta ley