Texto oficial
Art. 5.o - Las hijas legítimas solteras o viudas de
los que sirvieron en la Guerra de la Independencia de
1810-26 o en la Campaña Restauradora del Perú de 1838-39,
y las viudas, hijas legítimas solteras o viudas, hijos
legítimos menores de veinte años de edad y madres viudas
de los servidores a que se refiere el artículo primero de
la presente ley, y las de los fallecidos en hechos de armas
de la Campaña de 1891, sirviendo en las instituciones
armadas de los Gobiernos Presidencial o Constitucional de
dicho año, tendrán derecho a disfrutar de la siguiente
pensión de montepío:
a) Las de los muertos en acción de guerra, o a
consecuencia de ella; combatientes de la Guerra de la
Independencia o Restauradora del Perú y los que tomaron
parte en acción de guerra en la Campaña contra el Perú y
Bolivia de los años 1879-84 que tengan más de treinta
años de servicios efectivos si son jefes u oficiales o 20
años de servicios efectivos si son tropa o marinería:
General de División, Vicealmirante, $ 9,360;
General de Brigada, Contraalmirante, 8,580;
Coronel, Capitán de Navío, 7,800;
Teniente Coronel, Capitán de Fragata, 7,020;
Sargento Mayor, Capitán de Corbeta, 6,720;
Capitán, Teniente 1.o, 6,300;
Teniente, Teniente 2.o, 5,760;
Subteniente, Alférez, Guardiamarina 1.a
y Aspirante de la Armada, 5,100;
Sargento, Sargento de Mar, 4,320;
Cabo, Cabo de Mar, 3,240;
Soldado, Marinero, 2,400;
b) Las de los servidores no combatientes de las Guerras
de la Independencia o Restauradora del Perú combatientes de
la Guerra contra España; combatientes de la Guerra contra
el Perú y Bolivia que no estén comprendidos en el inciso
anterior, inválidos absolutos o relativos por servicios en
el Ejército o Armada Presidencial o Constitucional de 1891
y asignatarios de los montepíos establecidos por la ley N.o
95, de 7 de Setiembre de 1893.
General de División, Vicealmirante, $ 5,000;
General de Brigada, Contraalmirante, 4,500;
Coronel, Capitán de Navío, 4,000;
Teniente Coronel, Capitán de Fragata, 3,500;
Sargento Mayor, Capitán de Corbeta, 3,000;
Capitán, Teniente 1.o, 2,500;
Teniente, Teniente 2.o, 2,000;
Subteniente, Alférez, Guardiamarina 1.a
y Aspirante de la Armada, 1,800;
Sargento, Sargento de Mar, 1,200;
Cabo, Cabo de Mar, 1,200;
Soldado, Marinero, 1,200;
Desde el 1.o de Enero al 31 de Diciembre de 1934, los
montepíos a que se refiere el presente inciso, se pagarán
con el siguiente aumento:
Generales de División y Vicealmirantes, hasta
Tenientes Coroneles y Capitanes de Fragata inclusives, 15%;
Mayores y Capitanes de Corbeta, 20%; Capitanes de Ejército
y Tenientes 1.os de la Armada, 25%; Tenientes de Ejército y
Tenientes 2.os de la Armada, 30% Subtenientes y
Guardiamarinas, 35%; Sargentos, 40% y Cabos, 17 1/2%.
A contar desde el 1.o de Enero de 1935, el aumento a
que se refiere el párrafo precedente será el doble del
tanto por ciento indicado para los diversos grados.
Los asignatarios de los montepíos concedidos o que se
concedan en conformidad a la ley de 6 de Agosto de 1855, y
disposiciones complementarias, se pagarán a contar desde el
1.o de Enero de 1936, de acuerdo con la escala de pensiones
que indica la letra b) de este artículo, y con los aumentos
que establecen los dos incisos precedentes.
c) Las de los que sin haber tomado parte en acción de
guerra durante la Campaña contra el Perú y Bolivia,
hubieren sido trasladados al territorio de ocupación entre
el 1.o de Febrero de 1879 y el 1.o de Septiembre de 1884,
tendrán derecho a la mitad del monto de montepío fijado en
el inciso anterior para el último empleo que hubieren
servido.