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Artículo 5 de la Ley 5.311

Fija las pensiones de retiro y montepio por servicios en las guerras de 1865-1866, 1879-1884 y en la campaña de 1891

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 263935 / 8844638.

Texto oficial

Art. 5.o - Las hijas legítimas solteras o viudas de los que sirvieron en la Guerra de la Independencia de 1810-26 o en la Campaña Restauradora del Perú de 1838-39, y las viudas, hijas legítimas solteras o viudas, hijos legítimos menores de veinte años de edad y madres viudas de los servidores a que se refiere el artículo primero de la presente ley, y las de los fallecidos en hechos de armas de la Campaña de 1891, sirviendo en las instituciones armadas de los Gobiernos Presidencial o Constitucional de dicho año, tendrán derecho a disfrutar de la siguiente pensión de montepío: a) Las de los muertos en acción de guerra, o a consecuencia de ella; combatientes de la Guerra de la Independencia o Restauradora del Perú y los que tomaron parte en acción de guerra en la Campaña contra el Perú y Bolivia de los años 1879-84 que tengan más de treinta años de servicios efectivos si son jefes u oficiales o 20 años de servicios efectivos si son tropa o marinería: General de División, Vicealmirante, $ 9,360; General de Brigada, Contraalmirante, 8,580; Coronel, Capitán de Navío, 7,800; Teniente Coronel, Capitán de Fragata, 7,020; Sargento Mayor, Capitán de Corbeta, 6,720; Capitán, Teniente 1.o, 6,300; Teniente, Teniente 2.o, 5,760; Subteniente, Alférez, Guardiamarina 1.a y Aspirante de la Armada, 5,100; Sargento, Sargento de Mar, 4,320; Cabo, Cabo de Mar, 3,240; Soldado, Marinero, 2,400; b) Las de los servidores no combatientes de las Guerras de la Independencia o Restauradora del Perú combatientes de la Guerra contra España; combatientes de la Guerra contra el Perú y Bolivia que no estén comprendidos en el inciso anterior, inválidos absolutos o relativos por servicios en el Ejército o Armada Presidencial o Constitucional de 1891 y asignatarios de los montepíos establecidos por la ley N.o 95, de 7 de Setiembre de 1893. General de División, Vicealmirante, $ 5,000; General de Brigada, Contraalmirante, 4,500; Coronel, Capitán de Navío, 4,000; Teniente Coronel, Capitán de Fragata, 3,500; Sargento Mayor, Capitán de Corbeta, 3,000; Capitán, Teniente 1.o, 2,500; Teniente, Teniente 2.o, 2,000; Subteniente, Alférez, Guardiamarina 1.a y Aspirante de la Armada, 1,800; Sargento, Sargento de Mar, 1,200; Cabo, Cabo de Mar, 1,200; Soldado, Marinero, 1,200; Desde el 1.o de Enero al 31 de Diciembre de 1934, los montepíos a que se refiere el presente inciso, se pagarán con el siguiente aumento: Generales de División y Vicealmirantes, hasta Tenientes Coroneles y Capitanes de Fragata inclusives, 15%; Mayores y Capitanes de Corbeta, 20%; Capitanes de Ejército y Tenientes 1.os de la Armada, 25%; Tenientes de Ejército y Tenientes 2.os de la Armada, 30% Subtenientes y Guardiamarinas, 35%; Sargentos, 40% y Cabos, 17 1/2%. A contar desde el 1.o de Enero de 1935, el aumento a que se refiere el párrafo precedente será el doble del tanto por ciento indicado para los diversos grados. Los asignatarios de los montepíos concedidos o que se concedan en conformidad a la ley de 6 de Agosto de 1855, y disposiciones complementarias, se pagarán a contar desde el 1.o de Enero de 1936, de acuerdo con la escala de pensiones que indica la letra b) de este artículo, y con los aumentos que establecen los dos incisos precedentes. c) Las de los que sin haber tomado parte en acción de guerra durante la Campaña contra el Perú y Bolivia, hubieren sido trasladados al territorio de ocupación entre el 1.o de Febrero de 1879 y el 1.o de Septiembre de 1884, tendrán derecho a la mitad del monto de montepío fijado en el inciso anterior para el último empleo que hubieren servido.